Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (25/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP al considerar que, si bien el archivo electrónico incorporaba una fi rma digital al fi nal del documento PDF, el escrito de subsanación no se encontraba válidamente suscrito por el personero legal titular, por cuanto la fi rma no fi guraba al término del escrito principal, razón por la cual concluyó que dicho acto procesal no produjo efectos jurídicos para levantar las observaciones formuladas. 2.2. Al respecto, el señor recurrente sostiene que el JEE incurrió en un error al considerar que el escrito de subsanación carecía de fi rma, pues la fi rma digital del personero legal obra en el expediente electrónico, especí fi camente, al fi nal del documento PDF presentado dentro del plazo otorgado para subsanar las observaciones. Asimismo, re fi ere que el JEE no veri fi có íntegramente el contenido del archivo electrónico antes de emitir la resolución impugnada, vulnerando el principio de verdad material y el derecho de participación política. 2.3. De la revisión de los actuados y de la documentación presentada oportunamente ante el JEE, se advierte que la fi rma digital del personero legal titular no fi gura al término del escrito de subsanación. No obstante, esta sí aparece consignada al fi nalizar el último anexo contenido en el mismo documento PDF presentado por la OP, conforme al siguiente detalle: Firmado Digitalmente por GARCIA TENAZOA JUSTIN ALEXANDER DNI - 74933510 -PersoneroFecha: 19.06.26 18:57:05 (-05:00) 2.4. En ese contexto, la controversia consiste en determinar si la fi rma digital consignada al fi nal del documento PDF que contiene el escrito de subsanación y sus anexos resulta su fi ciente para tener por válidamente suscrito el referido escrito o si, por el contrario, era indispensable que la fi rma digital fi gurara únicamente al término del escrito principal. 2.5. Sobre el particular, el Reglamento de Inscripción admite la utilización de la fi rma digital para la suscripción de los documentos presentados por las OP (ver SN 1.7.). Asimismo, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certi fi cados Digitales (ver SN 1.6.), la fi rma electrónica permite identi fi car al fi rmante y garantiza la autenticación e integridad del documento electrónico, siendo la fi rma digital una modalidad de aquella sustentada en el uso de criptografía asimétrica. En ese sentido, la fi rma digital tiene la misma validez y efi cacia jurídica que la fi rma manuscrita. A su vez, el TUO del CPC exige que los escritos sean suscritos por quien los presenta, requisito que, en el caso de los documentos electrónicos, se satisface mediante la utilización de la fi rma digital (ver SN 1.4.). 2.6. En el presente caso, no se veri fi ca la ausencia de fi rma digital del personero legal titular. Por el contrario, se advierte que la fi rma digital fue incorporada al documento PDF que contiene el escrito de subsanación y los anexos presentados por la OP dentro del plazo otorgado por el JEE. En consecuencia, no nos encontramos ante un supuesto de omisión de fi rma, sino frente a una controversia respecto de su ubicación dentro del documento electrónico. 2.7. Al respecto, corresponde precisar que la fi rma digital constituye únicamente la forma en que esta es visualizada en el documento electrónico, mas no determina el alcance jurídico de la fi rma. En efecto, la fi rma digital se encuentra criptográ fi camente vinculada al documento electrónico en su integridad, garantizando la autenticidad del fi rmante y la inalterabilidad del contenido suscrito. Prueba de ello es que cualquier modi fi cación efectuada en cualquiera de las páginas del documento luego de su suscripción determina la pérdida de validez de la fi rma digital. 2.8. En esa medida, al tratarse de un único archivo electrónico conformado por el escrito de subsanación y los documentos anexos, la circunstancia de que la fi rma digital aparezca al fi nalizar el último anexo no signi fi ca que sus efectos jurídicos se limiten únicamente a dicha página. Por el contrario, la fi rma digital ampara la totalidad del documento electrónico que fue objeto de suscripción. 2.9. Bajo esa premisa, la fi rma digital consignada al fi nal del documento PDF debe entenderse como aquella que vincula al signatario con el contenido íntegro del escrito de subsanación y de los anexos que lo conforman, garantizando la autenticidad de la manifestación de voluntad del personero legal y la integridad de toda la documentación presentada. 2.10. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza jurídica de la fi rma digital y considerando que el documento PDF presentado contiene tanto el escrito de subsanación como sus anexos, corresponde concluir que la fi rma digital incorporada al fi nalizar dicho documento produce efectos respecto de todo su contenido, por lo que el escrito de subsanación debe tenerse por válidamente suscrito. 2.11. Asumir una interpretación distinta implicaría privilegiar una interpretación estrictamente formal de la ubicación de la fi rma digital, pese a encontrarse plenamente garantizadas la autenticidad del fi rmante, la integridad del documento electrónico y la manifestación de voluntad del personero legal. Ello resultaría contrario a la normativa que regula la fi rma digital y restringiría injusti fi cadamente el derecho de participación política de la OP y de sus candidatos. 2.12. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, efectuando la cali fi cación de la documentación presentada con el escrito de subsanación y emita el pronunciamiento que corresponda conforme a sus atribuciones. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00479-2026-JEE-SMAR/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de El Porvenir, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Renovación Popular Perú, considerando lo expuesto en la presente resolución. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones