Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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94 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que no cumplieron con subsanar las observaciones referidas a la condición obligatoria de no contar con a fi liación política vigente al 8 de octubre de 2025 y a la acreditación del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postula (ver SN 1.4.). Respecto de doña Elena De Jesús Castro Grandez2.2. La candidata manifestó que su a fi liación a la organización política Alianza para el Progreso se realizó de manera indebida; sin embargo, elaboró una solicitud de renuncia, en la que mani fi esta que dicha solicitud se debe a motivos personales, no a que su afi liación se dio de manera indebida. En ese sentido, los argumentos acerca de que desconocía de su a fi liación a la organización política Alianza para el Progreso, no generan convicción. 2.3. Aunado a ello, tal como mencionó el JEE, dicho documento presentado en la subsanación no cuenta con un sello de recepción ni con registro de fecha cierta que acredite su presentación oportuna en junio de 2025. Consiguientemente, al no haberse demostrado documentalmente la fecha de entrega de dicha renuncia prevalece la información o fi cial del ROP que fi ja el cese de su a fi liación el 20 de noviembre de 2025, incumpliendo de forma expresa la condición obligatoria de no contar con afi liación política vigente al 8 de octubre de 2025. 2.4. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la candidata no ha acreditado cumplir las condiciones para que su a fi liación excepcional a la OP sea válida. En ese contexto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y con fi rmar la resolución impugnada en ese extremo. Respecto de don Jhony Henry Espinoza Rosales2.5. En primer lugar, cabe señalar que el requisito de domiciliar, cuando menos, durante los dos (2) últimos años en la circunscripción a la que se postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a dicha circunscripción mantenga un vínculo real con ella, así como que conozca las necesidades y los intereses de los vecinos a quienes aspira a representar. 2.6. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo la circunscripción municipal a la que postula es el DNI, puesto que este refl eja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Esto concuerda con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver el SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.7. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, en los padrones desde junio de 2024 hasta diciembre de 2024, el señor candidato registró su domicilio en el distrito de Jazán, provincia de Bongará, departamento de Amazonas; posteriormente, desde diciembre de 2024 hasta marzo de 2026, recién su domicilio fi gura registrado en el distrito de San Carlos, provincia de Bongará, departamento de Amazonas. Por lo tanto, no se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula. 2.8. En segundo lugar, durante la etapa de subsanación, el señor recurrente presentó contratos de arrendamiento con el propósito de acreditar que dicho candidato arrendó un inmueble ubicado en el distrito de San Carlos, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2024 y el 15 de enero de 2027, señalando que la consignación del 15 de enero de 2022, fecha en la que el juez de paz que fi rmó dicho documento aún no era designado como tal, se debió a un error material de redacción. 2.9. Sobre el particular, cabe señalar que el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) dispone que el domicilio continuo en la circunscripción a la que se postula puede acreditarse con documentos de fecha cierta. En el caso concreto, el señor recurrente presentó un contrato de arrendamiento que, si bien consignan la fi rma de un juez de paz, este aún no se encontraba facultado para certi fi car dicho documento, por lo cual el contrato de arrendamiento presentado carece de tal condición. Asimismo, el contrato indica un tiempo de arrendamiento de cinco (5) años contados desde el 15 de enero de 2022 hasta 15 de enero de 2027, por lo que incluso si se subsanara el error material en el año de inicio del arrendamiento, esto no otorgaría coherencia a los plazos señalados en el contrato. 2.10. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el candidato no ha acreditado haber mantenido domicilio continuo durante, al menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula. En ese contexto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y confi rmar la resolución impugnada en este extremo. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roibert Pepito Mendoza Reyna, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00092-2026-JEE-BONG/ JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Elena De Jesús Castro Grandez y don Jhony Henry Espinoza Rosales, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Carlos, provincia de Bongará, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.