Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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99 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado]. En la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud 1.5. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan: Artículo I.- De fi nición de Joven Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la de fi nitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida. Artículo 2.- Alcances de la Ley Son bene fi ciarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad , sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltados agregados]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), a fi n de que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y a ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Cuestión previa2.3. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se advierte que el recurso de apelación fue presentado por el personero legal titular en fecha 4 de julio del 2026; sin embargo, la Resolución Nº 01049-2026-JEE- MNIE/JNE, de la misma fecha, declaró inadmisible el recurso de apelación, aunque el recurso impugnatorio fue interpuesto el 2 de julio del 2026, por lo que el mismo se habría presentado dentro del plazo otorgado por ley. Sobre el caso concreto 2.4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Municipalidad Distrital de Ubinas, por cuanto se habría incumplido con la cuota joven, en tanto sólo se habría incluido a un (1) candidato joven. 2.5. Conforme a lo establecido en el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 0847-2025-JNE 3, al Concejo Distrital de Ubinas le corresponde estar conformado por cinco (5) regidores. 2.6. Asimismo, de conformidad con el anexo 4 del Reglamento de Inscripción, la OP, a efectos de cumplir con las reglas de paridad y alternancia, debía presentar una lista integrada por seis (6) candidatos a regidores; por tanto, el número de integrantes para la cuota joven, equivalente al veinte por ciento (20 %) del total de candidatos, es de un mínimo de dos (2) candidatos que cumplan con dicho requisito. 2.7. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que se genera un problema en cuanto lo establecido en el anexo 4 del Reglamento de Inscripción, pues se extendería la interpretación de la paridad las otras cuotas electorales, incluida la cuota electoral de participación de jóvenes, precisando, en el numeral 2.3.2 del mismo, lo siguiente: [...] bajo la interpretación matemática equivocada de que el 20% de 6 sería 1.2 candidatos y se procede a redondear al número inmediato superior, o sea, dos candidatos, Lo que eleva la cuota mínima de jóvenes del 20% al 33.33% Lo que es, evidentemente, una modi fi cación de la Ley de elecciones municipales, lo que es jurídicamente imposible, además de ser una vulneración de las normas matemáticas que indican que aquellos decimales menores a 5 se redondean al inmediato inferior, no al superior. 2.8. Así también el recurrente expresa que el Reglamento de Inscripción ha excedido sus funciones, habiendo elevado la cuota joven a más del 30%, lo que implicaría una clara vulneración de las normas. 2.9. De los actuados obrantes en el expediente se tiene la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada en la plataforma Declara+ de fecha 19 de junio del 2026, de la cual se advierte que el señor recurrente ha consignado una lista de siete (7 candidatos, conforme se detalla a continuación: ALCALDE DISTRITAL Milton Vidal Maldonado Llanos REGIDOR DISTRITAL Celestino Félix Miranda Tola REGIDOR DISTRITAL Lizbeth Dina Mamani Quispe REGIDOR DISTRITAL Ciriaco Emiliano Maldonado Yáñez REGIDOR DISTRITAL Norma Felicitas Coaguila Calizaya REGIDOR DISTRITAL Bonifacio Alarcón Apaza REGIDOR DISTRITAL Rosa Asunción Condori Torcagua 2.10. En ese contexto, no debe perderse de vista que el porcentaje de la cuota electoral, se determina en función a la lista de candidatos que se presenta al momento de la solicitud de inscripción y no en base al número de regidores asignados a los consejos municipales; habiendo quedado claro en este caso particular que la lista de la OP se encontraba conformada por un total de seis (6) regidores, motivo por el cual, correspondía haber incluido dentro de la misma, un total de dos regidores jóvenes. 2.11. Del mismo modo, conviene reiterar que la adición de un regidor postulante a la lista de candidatos no obedece a una situación arbitraria o antojadiza de nivel reglamentario, sino al cumplimiento de la norma con rango de Ley, esto es, el numeral 3 del artículo 10 de la LEM (ver SN 1.3.) la cual dispone que la lista debe cumplir con la presentación de un 50 % de mujeres y 50 % de