Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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127 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / Acuerdo de Concejo N° 054-2024/MDSJM, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra la señora alcaldesa, y dispuso devolver los actuados al Concejo Distrital de San Juan de Miraflores para que emita un nuevo pronunciamiento en observancia de lo dispuesto en el considerando 2.7 de dicha resolución. 1.12. Una vez devuelto el expediente, el 14 de abril de 2025, don Rafael Leónidas Vigo Cabrera, abogado de la señora alcaldesa, ofreció en calidad de medio probatorio la relación de contratos celebrados entre la Municipalidad de San Juan de Miraflores y don Dante Mendieta desde el 2023 al 20251, con el fin, según dice, de acreditar que la señora alcaldesa no formuló requerimiento o conformidad sobre los servicios prestados por don Dante Mendieta. Segunda decisión del concejo municipal 1.13. En la sesión extraordinaria de concejo del 22 de abril de 2025, el Concejo Distrital de San Juan de Miraflores declaró improcedente el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 037-2024/MDSJM, con ocho (8) votos en contra y cinco (5) a favor. La citada autoridad no emitió voto. 1.14. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 016-2025/MDSM, del 22 de abril de 2025, rectificado mediante el Acuerdo de Concejo N° 048-2025/ MDSJM, del 11 de noviembre de 2025, en el que se confirmó que la señora alcaldesa no emitió voto. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Segundo recurso de apelación (Expediente N° JNE.2025002472) 1.15. El 14 de mayo de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 016-2025/MDSM, bajo los siguientes argumentos: a) Vulneración del principio de imparcialidad: el citado acuerdo fue firmado y promovido por la señora alcaldesa y por el secretario general, quienes habrían estado implicados en los hechos materia de la vacancia; además, este último condujo la sesión de concejo, evidenciando un conflicto de interés. b) Desproporcionalidad en la exposición de posiciones: se ha consignado mayor número de líneas argumentativas a la defensa de la señora alcaldesa, aun cuando dicha exposición de motivos no fue verbalizada durante la sesión, demostrando una clara desigualdad de trato procesal y vulneración al principio de igualdad ante el procedimiento administrativo. c) Falsedad en la descripción de los hechos y deficiente estructura del acuerdo de concejo, pues carece de motivación objetiva y sustento probatorio. 1.16. Por último, a través del Auto N° 1, del 13 de noviembre de 2025, se dispuso tener por presentado de forma oportuna el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 016-2025/MDSJM. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En la LOM 1.3. El numeral 2 del artículo 20 prescribe que es atribución del alcalde convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal”.1.4. El numeral 9 del artículo 22 establece que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor “por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley”. 1.5. El artículo 63 dispone lo siguiente: Artículo 63.- Restricciones de contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En la jurisprudencia del JNE 1.6. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 0242- 2025-JNE, del 19 de junio de 2025; N° 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas), que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación concomitante de tres elementos: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 1.7. En el considerando 3.28. de la Resolución N° 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente: El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo. 1.8. En el considerando 2.11. de la Resolución N° 0377-2022-JNE se indicó: 2.11. Dicho esto, se aprecia que el señor recurrente afirma que el interés personal del burgomaestre en la contratación de los mencionados radica en que estos realizaron aportes económicos en su campaña de las ERM