Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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58 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / 2.7. En términos del Supremo Intérprete de la Constitución, luego de la admisión de la inscripción de las listas de candidatos y su publicación, se da inicio a la fase de tachas, oportunidad en la que cualquier ciudadano se encuentra habilitado para cuestionar la participación del candidato, así como la veracidad o validez de la información consignada en su DHJV. En tal sentido, la exigencia del Anexo 11 no debe ser interpretada de manera excluyente ni definitiva, como si fuera el único medio para acreditar la voluntad del candidato. 2.8. Más aún, el Reglamento de Inscripción contempla etapas sucesivas de control que permiten cuestionar, corregir o incluso excluir candidaturas cuando se advierta la inexistencia de consentimiento o la falsedad de la información declarada. Por ello, no corresponde declarar la improcedencia de los citados candidatos sustentado en esta inobservancia. 2.9. En cuanto al candidato Martín Yarleque Sánchez, el señor recurrente sostiene que se adjuntó en su debido momento la carta de renuncia, documento que el candidato presentó anticipadamente para poder postular. Asimismo, refirió que dicho documento cumple la misma función que la solicitud de licencia sin goce de haber y, siendo que el requisito es la presentación de la solicitud de licencia, mas no el otorgamiento de la misma, resulta ilógico que se requiera adjuntar la aceptación de la renuncia, pues ello no depende del actuar del candidato sino de la institución pública. 2.10. Ahora, del análisis del caso, se aprecia que, junto a su solicitud inicial de la lista de inscripción de candidatos, la OP no adjuntó la documentación que permitiera al JEE conocer si el mencionado candidato mantenía una relación laboral para efectos de solicitar la licencia con goce de haber. Ante la resolución de inadmisibilidad, la OP presentó un pedido de nulidad sin cuestionar la observación realizada al candidato Martín Yarleque Sánchez con relación a la renuncia presentada y, aun cuando tuvo la oportunidad de subsanar la observación del JEE, la OP no presentó ninguna documentación. 2.11. De ahí que recién en este estadio procesal, la OP remite la Resolución Subprefectural N° 028-2025-IN-VOI- DGIN-SUBPREF-PROV-PIURA, del 30 de diciembre del 2025, mediante la cual se concluye su designación como subprefecto, observándose que, al momento de postular, el candidato todavía mantenía vinculación laboral, dado que su renuncia se hizo efectiva con fecha posterior al plazo máximo de inscripción. 2.12. Por ello, en cumplimiento del apercibimiento emitido en la Resolución N° 00154-2025-JEE-PIU1/ JNE, se declaró la improcedencia de su postulación en la lista de la Cámara de Diputados, verificándose que el JEE actuó dentro del marco legal vigente y que no se vulneraron los derechos de la OP ni del candidato en mención. En tal sentido, corresponde confirmar la decisión de declarar improcedente dicha candidatura al no cumplir con subsanar debidamente la observación planteada por el JEE. 2.13. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que debe declararse fundado en parte el recurso de apelación, respecto a los candidatos William Ancajima Purizaca y Carmen Liliana Ríos Morales; e infundado respecto al candidato Martín Yarleque Sánchez, confirmando en ese extremo lo resuelto por el órgano de primera instancia. 2.14. Asimismo, se deberá disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto de los candidatos William Ancajima Purizaca y Carmen Liliana Ríos Morales. 2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Franco Miguel García Lazo, personero legal titular de la organización política Fe en el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00047-2026-JEE-PIU1/JNE, del 6 de enero del 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos William Ancajima Purizaca y Carmen Liliana Ríos Morales a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 continúe con el trámite correspondiente. 3.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Franco Miguel García Lazo, personero legal titular de la organización política Fe en el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00047-2026-JEE-PIU1/JNE, del 6 de enero del 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato Martín Yarleque Sánchez a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura 1, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2489017-1 Revocan la Resolución N° 00002-2026-JEE- LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a representantes ante el Parlamento Andino por el distrito electoral Único Nacional; y dictan otras disposiciones RESOLUCIÓN N° 0117-2026-JNE Expediente N° EG.2026018454 LIMA JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2026017725) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 23 de enero de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual del 21 de enero de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Juan Bautista Merino, personero legal titular de la organización política Partido de los Trabajadores y Emprendedores PTE - Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00002-2026-JEE-LIC2/JNE, del 2 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a representantes