Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. 35.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en dicho plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la fórmula o la lista de candidatos y presentar una nueva, siempre que tal presentación se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva fórmula o la lista de candidatos estará sujeta a calificación del JEE, según el procedimiento establecido. 35.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dicta la resolución de admisión de la solicitud de inscripción. Si la observación referida no es subsanada, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula o la lista de candidatos, de ser el caso. 1.7. Los numerales 36.1, 36.3, 36.4 y 36.5 del artículo 36 prescriben: Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos 36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas . […] 36.3 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. […] 36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento. [Resaltados agregados] En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú 1.8. Con relación al requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, se concluyó lo siguiente: 26. En tal sentido, la invocada seguridad jurídica a la que alude la emplazada para exigir como un requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior a la primera para confirmar la voluntad del candidato, no resulta razonable para impedir su inscripción, pues, de no haber este manifestado su voluntad al suscribir con antelación los anexos o de existir duda sobre tal manifestación de voluntad, será en las subsiguientes fases del proceso, que tal posible falta de consentimiento pueda ser corregida. Razón por la cual, la exigencia de dicho requisito impuesta a través del reglamento resulta restrictivo del derecho a la participación política, por lo que corresponde estimar la demanda En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de tres miembros de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados presentado por la OP, al advertir que no subsanaron las observaciones planteadas en la resolución que declaró inadmisible su solicitud de inscripción en el momento procesal correspondiente, ello respecto de la inscripción de los candidatos William Ancajima Purizaca, Carmen Liliana Ríos Morales y Martín Yarleque Sánchez. 2.2. Al respecto, corresponde recordar que, conforme al artículo 34 del Reglamento de Inscripción, el trámite de las solicitudes de inscripción se desarrolla en etapas sucesivas y preclusivas: (i) calificación, (ii) subsanación, (iii) admisión y (iv) inscripción (ver SN 1.5.). En la etapa de calificación, el JEE debe verificar el cumplimiento integral de los requisitos legales; si advierte omisiones u observaciones, debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud, dando inicio a la etapa de subsanación. 2.3. Asimismo, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos puede ser subsanada dentro del plazo de dos (2) días calendario, contado desde el día siguiente de notificada la resolución respectiva. Para tal efecto, la organización política debe corregir materialmente las observaciones advertidas; esto es, no basta con formular alegaciones o explicaciones, sino que resulta indispensable acompañar los documentos idóneos que acrediten el levantamiento efectivo de las deficiencias señaladas por el órgano electoral. Incluso, la propia norma precisa que, subsanada la observación, el JEE debe dictar la resolución de admisión correspondiente. 2.4. A su vez, el artículo 36 del Reglamento de Inscripción establece de manera expresa que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas dentro del plazo conferido (ver SN 1.7.). De ello se desprende que la improcedencia no constituye una sanción arbitraria, sino la consecuencia jurídica necesaria de la inactividad o insuficiencia de la subsanación presentada por la organización política. 2.5. De las observaciones contenidas en la Resolución N° 00047-2026-JEE-PIU1/JNE, se advierte que, respecto de los candidatos William Ancajima Purizaca, Carmen Liliana Ríos Morales y Martín Yarleque Sánchez, los Anexos 11 fueron suscritos con fecha anterior a la confirmación de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), contraviniendo expresamente el artículo 33.6 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.). La subsanación presentada no corrigió este defecto, pese a que bastaba presentar nuevas declaraciones con fecha posterior. 2.6. No obstante, corresponde efectuar una valoración constitucional de los documentos presentados por la OP, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, (ver SN 1.8.), en la cual se analizó la razonabilidad de la exigencia de que la declaración jurada principal y sus anexos consignen la misma fecha o una posterior, concluyéndose que tal requisito, no puede formar un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de participación política cuando el contenido material del consentimiento del candidato se encuentra acreditado.