Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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54 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / Artículo 34.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos El trámite de la solicitud de inscripción se realiza conforme a las siguientes etapas: 34.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verifica el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, que deben cumplir la fórmula, la lista y los candidatos que las integran, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción es inapelable. 34.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el presente reglamento. 34.3 Admisión: La fórmula o la lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos legales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la fórmula o la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en el presente reglamento, para la formulación de tachas. 34.4 Inscripción: Si no se ha formulado tacha o si esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE inscribirá la fórmula o la lista de candidatos. 1.8. Los numerales 36.1, 36.3, 36.4 y 36.5 del artículo 36 prescriben: Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos 36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas . […] 36.3 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. 36.4 No son subsanables: a. La presentación de la fórmula o lista incompletas; b. El incumplimiento de la paridad de género; c. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias; y d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo. 36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento. [Resaltados agregados] En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú 1.9. La sentencia recaída en el Expediente N° 02156- 2022-PA/TC señala: El Derecho de participación en la vida política de la Nación y el derecho a ser elegido 13. Nuestro Estado constitucional permite que sus ciudadanos puedan participar en los procesos electorales tanto de manera activa (elector) como de forma pasiva (candidato), de conformidad con el artículo 2, inciso 17 de la Constitución. En esa perspectiva, la participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado (cfr. sentencia emitida en el Expediente 05741-2006-PA/TC, fundamento 3).14. El derecho de participación en la vida política de la Nación contempla como una de sus manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de representación popular, por lo que se vincula directamente con el artículo 31 de la Constitución. Asimismo, este derecho a ser elegido admite límites constitucionalmente válidos, toda vez que la propia Constitución en su artículo 33 señala los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, a los que se añaden otras restricciones como las contenidas en los artículos 90, 110, 191 y 194 de nuestro Texto Fundamental. [Resaltados agregados] En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado presentada por la OP, al advertir que tres candidatas reemplazantes (posiciones N.os 13, 23 y 29) no habían participado en las elecciones primarias, y que una postulante (posición N° 21) no cumplía con el requisito constitucional de edad mínima (ver SN 1.6.). 2.2. Respecto de las tres candidatas reemplazantes, se advierte que, con la Resolución N° 00142-2025-JEE- LIC2/JNE, el JEE declaró la inadmisibilidad de la solicitud y requirió la presentación del acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias. La exigencia de dicho documento no fue una formalidad, sino que permitió verificar la correspondencia entre la lista presentada y los resultados de las elecciones internas supervisadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). La exigencia del acta habilitó al JEE a verificar si los reemplazos respetaban el artículo 14 del Reglamento de Inscripción. 2.3. En cumplimiento de dicho requerimiento, la OP presentó actas partidarias en las que se consignó la renuncia voluntaria de tres candidatas titulares y su reemplazo por otras militantes. Sin embargo, al revisar el contenido de dichas actas, el JEE constató que las reemplazantes no habían participado en las elecciones primarias, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Inscripción, que exige que los reemplazos provengan de candidatos que hayan participado en las elecciones primarias para el mismo cargo y circunscripción (ver SN 1.4.).