Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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97 NORMAS LEGALES Jueves 29 de octubre de 2026 El Peruano / adicionales, corresponde señalar que esta no se encontraba comprendida dentro de las posibilidades previstas en el reglamento citado. Ello se debe a que dicha normativa establece expresamente que no se admitirán elementos de convicción que requieran actuación probatoria y que corresponde a quien a fi rma los hechos presentar los elementos que sustenten su pretensión. En consecuencia, no resultaba procedente acceder a lo solicitado por la señora recurrente. 2.13. Ahora bien, para con fi gurar la causal de nulidad invocada, deben concurrir los siguientes elementos: a) la existencia de graves irregularidades; b) que estas se hayan producido en contravención del ordenamiento jurídico; y c) que hayan modi fi cado los resultados de la votación en favor de una determinada organización política. Para acreditar este último requisito, debe demostrarse una relación directa entre el acto irregular, grave e ilegal y la variación del resultado electoral. En el presente caso, dichos elementos no fueron acreditados debido a la insu fi ciencia de los elementos probatorios aportados. 2.14. Por tanto, se advierte que el JEE actuó conforme al reglamento aplicable, pues valoró de manera conjunta los elementos de convicción que tuvo a su disposición y emitió el pronunciamiento correspondiente. En ese sentido, su actuación se ajustó a la legislación y a la normativa electoral aplicable. 2.15. Por otro lado, la señora recurrente sostiene que el JEE confundió la resolución de una impugnación individual con el examen de los presuntos actos de fraude que habrían afectado a toda la mesa de sufragio. Asimismo, cuestiona la falta de evaluación del contexto de otras presuntas suplantaciones y señala que la declaración del miembro de mesa no fue valorada conjuntamente con el informe de fi scalización y las actuaciones de la Subprefectura. 2.16. Al respecto, corresponde precisar que el análisis debe efectuarse sobre la base de los elementos de convicción susceptibles de valoración inmediata, conforme a la normativa electoral. En ese marco, el acta electoral, los elementos vinculados al voto impugnado y el informe del fi scalizador no permitieron acreditar la causal de nulidad invocada, considerando que la impugnación del voto fue declarada infundada. Asimismo, los demás elementos presentados no tuvieron su fi ciente fuerza probatoria para acreditar los requisitos señalados en el considerando 2.13., en particular, la existencia de graves irregularidades y la modi fi cación de los resultados de la votación en favor de una determinada organización política. 2.17. Asimismo, la señora recurrente cuestiona la evaluación de los requisitos de la nulidad. Sobre este punto, se advierte que el análisis del JEE comprendió la presunta suplantación de identidad en la mesa de sufragio cuestionada. Sin embargo, dicha impugnación fue declarada infundada en el marco del procedimiento jurisdiccional correspondiente, por lo que no se advierte la necesidad de efectuar un análisis adicional sobre ese extremo, sin perjuicio de la evaluación integral de los demás elementos de convicción presentados. 2.18. Finalmente, la señora recurrente sostiene que la participación de personas distintas de los electores habilitados puede constituir una irregularidad sustancial. Al respecto, corresponde distinguir el presente caso de lo resuelto en la Resolución N° 0745-2025-JNE. En aquella oportunidad, el JNE concluyó que se produjo un vicio sustancial en la conformación del cuerpo electoral, debido a que participaron como delegados o electores personas que no fueron válidamente elegidas en el proceso interno de la organización política Acción Popular; es decir, se acreditó que dichas personas no fueron elegidas conforme a las reglas del proceso interno. En cambio, en el presente caso, el JEE no tuvo por acreditada la participación de una persona que hubiera suplantado a un elector habilitado. Por consiguiente, no se advierte que ambos supuestos sean equiparables, dadas las diferencias en cuanto a los hechos acreditados y a la con fi guración de la irregularidad alegada. 2.19. En suma, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado.2.20. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Sarita Kely Crispin Ccanto, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02650-2026-JEE-HVCA/JNE, del 13 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio N° 018460, correspondiente a la elección Municipal Provincial y Municipal Distrital del distrito de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2569126-1 MINISTERIO PÚBLICO Declaran improcedente solicitud de ampliación de permanencia en el cargo y cesan por límite de edad a fiscal provincial titular penal de Lima RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN N° 3370-2026-MP-FN VISTOS: La solicitud de fecha 3 de junio de 2026 y su ampliatorio de fecha 10 de junio de 2026, presentados por el abogado Cesar Antonio Alegre Landaveri, fi scal provincial titular penal de Lima, Distrito Fiscal de Lima, actualmente Distrito Fiscal de Lima Centro, designado en el 1° Despacho Provincial Penal de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María, y el informe N° 000023-2026-MP-FN-OREF- JJA, de fecha 19 de octubre de 2026, y; CONSIDERANDO: Mediante la solicitud de vistos, el abogado Cesar Antonio Alegre Landaveri, fi scal provincial titular penal