Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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91 NORMAS LEGALES Jueves 29 de octubre de 2026 El Peruano / la DJHV de un candidato, corresponde imponer una multa de entre 1 y 10 UIT, de conformidad con los criterios de graduación establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como remitir los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. 2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, el cual debe contener, entre otros datos, la información sobre bienes y rentas correspondiente al año fi scal inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, conforme a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.6.). 2.7. En el caso concreto, la señora candidata consignó en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII que no tenía información por declarar, pese a que, según la información proporcionada por la Sunarp, fi gura como socia fundadora de la persona jurídica Monifa Tours S.A.C., cuyo capital social está representado por un total de 16 000 acciones. En esa medida, el JEE concluyó que la señora candidata declaró información falsa en su DJHV al consignar que no tenía información por declarar en dicho apartado. 2.8. Ahora bien, el señor recurrente alega que la información de la Sunarp correspondiente a dichas acciones debió cargarse en el sistema Declara+ a través de la interoperabilidad y que dicha carga es responsabilidad del JNE. Al respecto, el artículo 19 del Reglamento de Inscripción establece que la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato. Asimismo, señala que estos deben asumir las consecuencias jurídicas derivadas de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV (ver SN 1.6.). Por tanto, la obligación de consignar la información requerida en la DJHV corresponde a la señora candidata, sin perjuicio de evaluar, si se encuentra acreditada, la alegada falta de interoperabilidad del sistema. En consecuencia, el argumento del recurrente debe analizarse a la luz de la responsabilidad que la normativa electoral atribuye a los candidatos y de los elementos probatorios incorporados al expediente. 2.9. Sumado a ello, corresponde señalar que las organizaciones políticas, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, ya sea como a fi liados o como candidatos, representan, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía. Por ello, deben actuar con responsabilidad, debida diligencia, transparencia y buena fe en los procedimientos jurisdiccionales electorales, así como colaborar de manera oportuna y activa con los organismos que integran el Sistema Electoral durante la tramitación de las actuaciones propias del proceso electoral. 2.10. Respecto del argumento según el cual la señora candidata declaró en el rubro II de su DJHV que era gerente general de la “EMPRESA DE TRANSPORTE MONIFA TOURS S.A.C.”, por lo que la resolución apelada incurriría en error al considerar que existió ánimo de ocultamiento, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde valorar dicha información, toda vez que forma parte del contenido de la DJHV puesto en conocimiento del electorado. 2.11. Sin embargo, la información consignada en el citado rubro II no resulta su fi ciente para tener por cumplida la obligación prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Ello obedece a que el hecho materia de fi scalización no se re fi ere a la condición de gerente general de una empresa, sino a la titularidad de acciones y participaciones, información patrimonial que la normativa electoral exige consignar expresamente en el rubro VIII de la DJHV. En cuanto a la graduación de la sanción de multa2.12. Para tal efecto, este órgano colegiado ha elaborado una tabla de graduación de la multa en el Expediente Nº EG.2026029211. Para elaborar dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV 4, como son: a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones. b) El número de electores de la circunscripción electoral correspondiente, según el rango establecido. 2.13. Asimismo, para efectuar un análisis integral de los criterios de graduación, se han considerado: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la concurrencia de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda. 2.14. Así, en el presente caso, se advierte que la señora candidata postuló al cargo de regidora del Concejo Provincial de Yungay, cuya circunscripción electoral cuenta con 47 393 electores. Asimismo, la infracción está vinculada al rubro VIII de la DJHV y a la obligación prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). Por ello, la multa ascendería a 2.18 UIT. No obstante, el JEE impuso una sanción equivalente a 1.5 UIT. 2.15. En ese sentido, dado que la sanción impuesta se encuentra dentro del marco normativo aplicable y responde a los criterios establecidos para este tipo de infracciones, se concluye que su cuantía no resulta arbitraria, sino que deriva de la aplicación de la normativa electoral vigente, la cual no supedita la sanción a la existencia de perjuicio económico o bene fi cio indebido, sino al incumplimiento del deber de declarar información veraz y completa. En consecuencia, no se advierte vulneración del principio de proporcionalidad. 2.16. En atención a lo expuesto y en aplicación del principio de non reformatio in peius , garantía del debido proceso que impide a la instancia superior agravar la sanción impuesta, corresponde con fi rmar la multa de 1.5 UIT impuesta por el JEE. 2.17. Habiéndose desestimado los agravios formulados, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en todos sus extremos. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORIA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Javier Panca Alba, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00992-2026-JEE-HYLS/JNE, del 25 de setiembre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que sancionó a doña Ida Yarita Bernaldo Figueroa, candidata a regidora del Concejo Provincial de Yungay, departamento de Áncash, con una multa de 1.5 unidades impositivas tributarias, por encontrarse incursa en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Torres Cortez