Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (29/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 130

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Jueves 29 de octubre de 2026 El Peruano / Confirman la Resolución N° 02650-2026- JEE-HVCA/JNE RESOLUCIÓN N° 4385-2026-JNE Expediente N° ERM.2026064594 YAULI - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (ERM. 2026058022) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 21 de octubre de 2026VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Sarita Kely Crispin Ccanto, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 02650-2026-JEE-HVCA/JNE, del 13 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio N° 018460, correspondiente a la elección Municipal Provincial y Municipal Distrital del distrito de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente N° ERM.20260580221.1. Por medio del escrito presentado el 6 de octubre de 2026, la señora recurrente solicitó, ante el JEE, la nulidad total del acta de escrutinio de la Mesa de Sufragio N° 018460, perteneciente al distrito de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, alegando la existencia de elementos de convicción referidos a presuntos actos de fraude, cohecho y/o soborno destinados a alterar la libertad, autenticidad y carácter personal del sufragio. Asimismo, solicitó diferentes actuaciones destinadas, principalmente, a la obtención de elementos probatorios. 1.2. En la misma fecha, mediante escrito, la señora recurrente presentó como prueba complementaria sobreviniente lo siguiente: a) la declaración jurada actualizada de don Felipe Castillo Clemente, tercer miembro de mesa; y b) la Resolución Subprefectural N° 011-2026-IN.VOI-DGIN/DIST-YAULI-HUV, del 4 de octubre de 2026, mediante la cual la Subprefectura Distrital de Yauli le otorgó garantías personales frente a las amenazas recibidas luego de los hechos denunciados en la Mesa de Sufragio N° 018460. 1.3. El 10 de octubre de 2026, el coordinador de fi scalización remitió el Informe N° 000723-2026-DTV- JEEHUANCAVELICA-ERM2026/JNE, en el cual comunicó que en el proceso electoral se detectó una presunta suplantación de identidad en la Mesa de Sufragio N° 018460, ubicada en el local de votación de la I. E. San Martín de Porres en el distrito de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica. 1.4. Posteriormente, a través de la Resolución N° 02650-2026-JEE-HVCA/JNE, del 13 de octubre de 2026, el JEE resolvió, entre otros, declarar infundada la solicitud de nulidad presentada por la señora recurrente respecto de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 018460, correspondiente a la elección Municipal Provincial y Municipal Distrital del distrito de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica. Sustentó su decisión principalmente en que la vista fotográ fi ca presentada por la señora recurrente no acredita, por sí sola, que se haya efectuado una suplantación de electores ni mucho menos que con ello se haya afectado la voluntad popular. Asimismo, señaló que mediante la Resolución N° 02628-2026-JEE-HVCA/JNE se declaró infundado el recurso de apelación (voto impugnado) interpuesto por doña Rosa Soto Huamán respecto de la Mesa de Sufragio N° 018460. Dicha resolución fue noti fi cada a la señora recurrente en la misma fecha y publicada en el panel del JEE el 14 de octubre de 2026.SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. En ese contexto, el 16 de octubre de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02650-2026-JEE-HVCA/JNE y expresó como agravios los siguientes: a. Primer agravio: Resolver el voto impugnado no esclarece toda la presunta suplantación. La señora recurrente sostiene que el JEE confundió la resolución de una impugnación individual con el examen del presunto fraude en toda la mesa. Cuestiona, además, que no se explique por qué aquella decisión descartaría otros posibles actos de suplantación y doble sufragio. b. Segundo agravio: Falta de evaluación del contexto de otras presuntas suplantaciones. Se reprocha que no se hayan considerado las incidencias similares registradas en otras mesas del mismo local como elementos de corroboración. No se pretende trasladar automáticamente esas irregularidades a la mesa cuestionada, sino valorar su posible conexión contextual. c. Tercer agravio: Valoración aislada de las pruebas y exigencias probatorias inadecuadas. Se cuestiona que la declaración del miembro de mesa no haya sido evaluada conjuntamente con el informe de fi scalización y la actuación subprefectural. Asimismo, se sostiene que la ausencia de observaciones en el acta electoral no debe convertirse en un motivo automático para rechazar la nulidad por fraude (p. 5). d. Cuarto agravio: Evaluación incorrecta de los requisitos de la nulidad. La señora recurrente a fi rma que existen elementos para sustentar la gravedad de la suplantación, su contravención al ordenamiento y su incidencia en la votación. Destaca que un voto emitido bajo identidad ajena podría haberse incorporado al cómputo, aunque ya se hubiera resuelto la impugnación de otro sufragio (p. 7). e. Quinto agravio: Falta de consideración del criterio sobre la conformación del cuerpo electoral. Se invoca la Resolución N° 0745-2025-JNE para sostener que la participación de personas distintas de los electores habilitados puede constituir una irregularidad sustancial, y no solo una controversia sobre una cédula individual. Se pide evaluar ese criterio junto con la prueba de la suplantación y su incidencia en el resultado (p. 9). CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral en última y de fi nitiva instancia. 1.2. El artículo 176 determina que el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.3. El artículo 36 estipula: Artículo 36.- El Jurado Nacional de Elecciones, de ofi cio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modi fi cado los resultados de la votación. [...] En la LOE1.4. El artículo 363 dicta: