Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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92 NORMAS LEGALES Jueves 29 de octubre de 2026 El Peruano / SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZMejía Sánchez Secretaria General (e) Expediente Nº ERM.2026052040 YUNGAY - ÁNCASHJEE HUAYLAS (ERM.2026043806)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA Lima, 15 de octubre de 2026EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: El art. 23.6 LOP señala que, en caso de veri fi carse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios que la regulan. En el caso concreto, el candidato no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa , por lo que dicha omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, de manera prudencial, por el monto mínimo. En este contexto, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite fi jar la sanción con proporcionalidad, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular. Por estas razones, mi voto es por declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación; REVOCAR el extremo de la resolución que fi ja el monto de la multa y, REFORMANDOLO, reducirla en 1 unidades impositivas tributarias (UIT). S.GONZALES BARRÓNClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Cabe indicar que dicha tabla es aplicable a las ERM 2026, toda vez que el artículo 24 del Reglamento de la DJHV para las EG 2026 y el reglamento aplicable para las ERM 2026 tienen idéntico contenido: Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios: a) La naturaleza de cargo al cual postula el infractor. b) El Número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor. 2569129-1Confirman la Resolución N° 03246-2026- JEE-CALL/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao RESOLUCIÓN Nº 4381-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026064109 VENTANILLA - CALLAO JEE CALLAO (ERM.2026061619)NULIDAD ELECTORALAPELACIÓN Lima, 21 de octubre de 2026 VISTO: en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Brando Karel Yurid Herrera Herrera, personero legal de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 03246-2026-JEE-CALL/JNE, del 11 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio Nº 083170, correspondiente a la Elección Municipal Provincial Distrital del distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante el escrito presentado el 7 de octubre de 2026, el señor recurrente solicitó ante el JEE la nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio Nº 083170. Alegó que en la mesa cuestionada actuaron como miembros de mesa a fi liados a la organización política Partido Democrático Somos Perú, circunstancia, que a su juicio, habría comprometido la imparcialidad de dicha mesa, lo cual se encuentra relacionado con la causal prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). Asimismo, señaló que los personeros de su organización política fueron impedidos u obstaculizados de consignar observaciones o cuestionamientos. 1.2. En vista de ello, a través de la resolución citada en el visto, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. En ese contexto, el 13 de octubre de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la citada resolución, y solicitó que la misma sea revocada y se declare fundada su solicitud de nulidad, principalmente bajo los siguientes argumentos: a) La resolución apelada reconoce de manera expresa y documentada que doña Ingrid Milagros Campos Bernal, identi fi cada con DNI Nº 19322787, ejerció funciones en la mesa de sufragio Nº 083170 en calidad de presidenta de mesa. Asimismo, la propia resolución da por acreditado indubitablemente que dicha ciudadana no es una electora neutral. b) Pese a la contundencia de esta prueba documental, el colegiado de primera instancia incurre en una interpretación excesivamente restrictiva y mecanicista de la norma. c) La proscripción del fraude, prevista como causal de nulidad en el literal b del artículo 363 de la LOE, no se limita a evaluar si el ciudadano estaba “teóricamente” habilitado para sentarse en la mesa, sino que sanciona el hecho fáctico inaceptable de que un militante partidario actuó como juez y parte en el conteo de los votos, agravado en este caso por ostentar el máximo cargo de control en la mesa (presidenta). d) La participación de una a fi liada activa de una organización política contendiente en la presidencia de la mesa de sufragio durante el escrutinio vició por completo el acto electoral. La presencia de la a fi liada a la organización política Partido Democrático Somos