Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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94 NORMAS LEGALES Jueves 29 de octubre de 2026 El Peruano / <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. De conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, así como que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. 2.2. Sin embargo, durante la jornada electoral podrían acaecer hechos que revistan tal intensidad que sean capaces de viciar la manifestación libre, espontánea, auténtica y legítima de los ciudadanos al emitir su voto. Ante ello, la normativa ha previsto la nulidad electoral como un mecanismo jurídico para resolver dichas situaciones. 2.3. Sobre el particular, conforme a la doctrina especializada 3, la nulidad en materia electoral solo puede ser declarada por las causales expresamente previstas en la ley y cuando la irregularidad resulte determinante para el resultado de la elección o cause perjuicio evidente. En tal sentido, no cualquier infracción o irregularidad conlleva la invalidez del proceso electoral, sino únicamente aquellas que incidan de manera sustancial en su resultado. 2.4. Sumado a ello, en reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causales de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección. Dicho criterio se fundamenta en el cumplimiento irrestricto del principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral, pilar fundamental del proceso electoral. De este modo, se garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes, al asumir sus cargos, permiten la alternancia de poder y la transferencia de gobierno. En suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país. 2.5. En el caso concreto, el señor recurrente alega el supuesto establecido en el literal b del artículo 363 de la LOE, como causal para solicitar la nulidad, aludiendo a un supuesto fraude, teniendo como principal argumento la a fi liación de doña Ingrid Milagros Campos Bernal (en adelante, señora ciudadana), quien ejerció el cargo de presidenta de la mesa de sufragio Nº 083170, correspondiente al distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, la cual se encontraría a fi liada a la organización política Partido Democrático Somos Perú. 2.6. Al respecto, el literal g del artículo 57 de la LOE establece que no pueden ser miembros de mesa los ciudadanos que integren comités directivos en organizaciones políticas en el JNE. En ese sentido, de la consulta ROP realizada, la cual además ha sido adjuntada por el señor recurrente, se aprecia que la señora ciudadana, si bien se encuentra a fi liada a la organización política Partido Democrático Somos Perú desde el 11 de agosto de 2015, a la fecha no pertenece a ningún comité de la citada organización política. Por tanto, la prohibición de su participación como miembro de mesa, independientemente del cargo que ostente en dicha mesa de sufragio, no se encuentra acreditada en la normativa electoral vigente. 2.7. Más aun, pretender que la ciudadana en cuestión no participe como miembro de mesa por el solo hecho de estar a fi liada a una organización política implicaría limitar sus derechos. 2.8. De otro lado, no se ha acreditado alguna acción o hecho realizado por la señora ciudadana con el fi n de inclinar la votación en su mesa. Además, se debe tener en cuenta que los miembros de mesa que ejercen funciones el día de la elección son tres y que no existe cuestionamiento alguno sobre el resto de miembros de mesa participantes en la mesa impugnada, por lo que dicho argumento carece de sustento y no corresponde ser amparado. 2.9. Por otro lado, el señor recurrente alega que se les habría impedido a los personeros de su organización política el formular observaciones e impugnaciones. Al respecto, cabe indicar que dicho argumento no ha sido acompañado de medio probatorio concordante con lo señalado, correspondiendo precisar que la solicitud de nulidad requiere la presentación de medios probatorios idóneos para acreditar los hechos, bajo la premisa de que la carga de la prueba recae en quien alega el hecho invalidante. Ello, teniendo en cuenta que, en principio, se presume la validez y legalidad de los distintos actos que componen el proceso electoral. 2.10. No obstante, tampoco se acreditó de qué manera se habría producido el fraude alegado, pues el solo hecho de a fi rmar que un miembro de mesa estaba a fi liado a una organización política o el hecho de que no se les haya permitido dejar constancia u observaciones, no es una causal de nulidad electoral autónoma. 2.11. En suma, por los fundamentos expuestos y al haber desvirtuado los argumentos del señor recurrente corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Brando Karel Yurid Herrera Herrera, personero legal de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03246-2026-JEE-CALL/JNE, del 11 de octubre de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró infundado el pedido de nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio Nº 083170, correspondiente a la Elección Municipal Provincial Distrital del distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2 Aprobado con la Resolución Nº 830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Orozco Henríquez, J. (2007). El contencioso electoral, la calificación electoral . Idea Internacional. 2569132-1