Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (29/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 130

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 87

87 NORMAS LEGALES Jueves 29 de octubre de 2026 El Peruano / fi rmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados. 1.6. El artículo 12 y el literal b del artículo 15 prescriben: Artículo 12.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación. Además de los supuestos de actas sin fi rmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada. [Resaltados agregados]. Artículo 15.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial El tratamiento de las actas electorales remitidas por la ODPE para pronunciamiento del JEE es el siguiente: […]b. El JEE, para resolver actas observadas, realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde . [Resaltados agregados]. 1.7. El numeral 24.2 del artículo 24 señala: Artículo 24.- Disposiciones para la resolución de actas con error material 24.2 Acta electoral con un tipo de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos” En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, y la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. El reporte de la ODPE identi fi ca como única observación el error aritmético tipo D. En su ejemplar, la suma de los votos de las organizaciones políticas, los votos en blanco y los votos nulos asciende a 178, mientras que el TCV es 228 y el total de electores hábiles es 296. (ver SN 1.5.). 2.3. El Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad autoriza expresamente el cotejo para aclarar o integrar datos en actas con error aritmético. Ese mecanismo exige comparar el ejemplar observado con el correspondiente al JEE y valorar las coincidencias y discrepancias; no se limita a veri fi car que ambas copias sean idénticas. En consecuencia, la diferencia entre los ejemplares constituye el objeto del examen y no determina, por sí sola, que deba anularse la votación (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). 2.4. De otro lado, el numeral 24.2 del artículo 24 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad establece para el caso de un acta electoral con un tipo de elección, en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la “suma de votos”, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, y la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos. 2.5. Al respecto, resulta relevante considerar, de acuerdo con el cotejo efectuado por el JEE, es idéntico en el contenido del acta que le corresponde con la perteneciente a la ODPE; por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el citado numeral 24.2. Al respecto, al verifi carse la existencia de una diferencia de cincuenta (50) votos entre el total de ciudadanos que votaron y la suma de votos, correspondía que se adicione a los votos nulos tal diferencia; por tanto, el total de votos nulos resulta en sesenta y ocho (68) votos. 2.6. Por consiguiente, la cifra sesenta y ocho (68) votos nulos cuenta con respaldo en el ejemplar cotejado por el JEE y resulta compatible con el TCV consignado en el acta electoral, pues permite que exista correspondencia entre la sumatoria de los votos emitidos y el TCV de ciento setenta y ocho (178). Esto responde estrictamente a lo regulado en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, aplicable al presente proceso electoral. 2.7. El señor recurrente cuestiona dicha determinación señalando, principalmente, que corresponde consignarle los cincuenta (50) votos adicionados al total de votos nulos en la resolución apelada al total de votos de la OP. Para sustentar su pedido, invoca una supuesta acta en la cual se consigna dicha cifra como el total de votos que le corresponderían. No obstante, no ha remitido medio probatorio su fi ciente a fi n de acreditar lo que a fi rma, pues se limita únicamente a adjuntar, como parte de su escrito de apelación, una captura de la sección del acta de escrutinio de los tres ejemplares, captura en la que las actas fi guran de manera parcial, por lo que dicho medio probatorio resulta insu fi ciente para convalidar lo señalado. 2.8. Sin perjuicio de ello, atendiendo al agravio planteado en el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral ha tenido a la vista el ejemplar correspondiente al JNE −acta de sobre verde −, en el cual se consigna la cifra cero (0) en el casillero del total de votos de la OP en la elección municipal provincial correspondiente, precisando además que el contenido entre este ejemplar y el contenido de las actas correspondientes al JEE y a la ODPE son idénticos. Por ello, no corresponde que sea amparado lo solicitado por el señor recurrente. 2.9. De este modo, la valoración conjunta de los ejemplares permite establecer objetivamente que corresponde con fi rmar lo dispuesto por el JEE con relación al total de votos nulos teniendo la cifra sesenta y ocho (68) y a su vez, mantener la cifra cero (0) como el total de votos de la OP, en estricto cumplimiento de lo señalado en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. Sobre la solicitud del recuento de votos 2.10. Ahora bien, el señor recurrente peticiona que se ordene el recuento de votos; sin embargo, dicho pedido no resulta atendible, puesto que, antes de disponer esta medida, correspondía veri fi car si la observación podía ser