Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 128

128 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos:[…]e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad […] En el Código Civil1.5. El artículo 1764 prescribe que: Artículo 1764.- De fi nición Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.6. El fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02061-2013-PA/TC especi fi ca: Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione : es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis , según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura de doña Thalia Jeraldine Ramos Morón, debido a que, pese a consignar en su declaración jurada de hoja de vida que prestaba servicios para la Municipalidad Provincial de Ica, no presentó la solicitud de licencia sin goce de haber ni documento de renuncia, conforme estimó exigible el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). 2.2. Al respecto, el señor recurrente sostiene que el JEE efectuó una interpretación errónea de la normativa electoral, pues la candidata mantenía únicamente una relación contractual de naturaleza civil mediante locación de servicios, por lo que no ostentaba la condición de funcionaria o servidora pública ni se encontraba comprendida dentro de los supuestos que generan la obligación de presentar licencia sin goce de haber. 2.3. Sobre el particular, debe precisarse que la exigencia prevista en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción constituye el desarrollo reglamentario de las restricciones previstas por la LEM respecto de determinados funcionarios y trabajadores de la administración pública (ver SN 1.2. y 1.4.), por lo que dicha obligación únicamente resulta exigible cuando el candidato se encuentra comprendido en los supuestos previstos por la ley. 2.4. En esa medida, antes de exigir la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, corresponde veri fi car si el candidato mantiene un vínculo laboral o funcional con la entidad pública que determine la aplicación de dicha obligación. 2.5. De la revisión integral de los actuados, se advierte que, durante la etapa de subsanación, la OP presentó las órdenes de servicio y recibos por honorarios correspondientes a doña Thalia Jeraldine Ramos Morón, documentos que acreditaban que la prestación realizada a favor de la Municipalidad Provincial de Ica correspondía a una contratación civil bajo la modalidad de locación de servicios, regulada por el artículo 1764 del Código Civil (ver SN 1.5.). 2.6. En ese sentido, la documentación presentada permitía al JEE veri fi car que la candidata no mantenía una relación laboral o funcional con la entidad pública, sino una relación contractual de naturaleza civil, circunstancia sufi ciente para determinar que no se encontraba comprendida dentro de los supuestos que generan la obligación de presentar licencia sin goce de haber. 2.7. Del mismo modo, obran en autos la Carta N° 095-2026-MPI/OGRRHH y el Informe N° 389-2026-ARE-OGRRHH-MPI, emitidos por la Municipalidad Provincial de Ica, mediante los cuales se informa que la candidata no registra vínculo laboral ni pertenece a los regímenes laborales de la administración pública, información que únicamente corrobora aquello que ya podía advertirse de la documentación presentada durante la etapa de subsanación. 2.8. De lo indicado anteriormente, se permite corroborar objetivamente que doña Thalia Jeraldine Ramos Morón mantenía únicamente una relación contractual de naturaleza civil mediante locación de servicios, mas no una relación laboral o funcional con la Municipalidad Provincial de Ica. 2.9. No obstante, el JEE se limitó a concluir que la candidata debía presentar licencia sin goce de haber por el solo hecho de prestar servicios para una entidad pública, sin distinguir la naturaleza civil de dicha contratación ni explicar por qué una locación de servicios podía equipararse a un vínculo laboral comprendido en el artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.). 2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la sola existencia de una contratación por locación de servicios no determina, por sí misma, la obligación de presentar licencia sin goce de haber, pues dicha exigencia presupone la existencia de una relación laboral o funcional con la entidad pública correspondiente.