NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 131
131 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 00216-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín, bajo los siguientes argumentos: a) don Diego Salvador Bullón Sovero, doña Carmen Luz Quintana Chumbe, don Ángel José Villarruel Cárdenas, don Daniel Alonso Castro Reyna, doña Elizabeth Pilar Chumbe y don Miguel Ramos Vivanco cumplieron con consignar el lugar y la fecha de suscripción en sus respectivas declaraciones juradas; b) doña Lesly Judith Vargas Chumbe y don Daniel Alonso Castro Reyna no acreditaron domiciliar en la circunscripción a la que postulan; y, c) don Ángel José Villarruel Cárdenas no cumplió con presentar la respectiva renuncia o licencia sin goce de haber. Por tal motivo, se otorgó el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de su noti fi cación, para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declararse improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. 2.2. De los actuados que obran en el expediente, se tiene que la Resolución Nº 00216-2026-JEE-JAUJ/ JNE fue noti fi cada al señor recurrente el 27 de junio de 2026. Al respecto, el plazo otorgado por el JEE para presentar la subsanación de las observaciones vencía indefectiblemente el 29 de junio de 2026; sin embargo, el señor recurrente presentó dicho escrito de subsanación el 3 de julio de 2026. En ese sentido, queda evidenciado que el señor recurrente no subsanó las observaciones formuladas por el JEE dentro del plazo otorgado, por lo que en efecto se con fi rma que el escrito fue presentado de manera extemporánea. 2.3. Es así que, mediante la Resolución Nº 00393-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, se resolvió hacer efectivo el apercibimiento contenido en el artículo segundo de la Resolución Nº 00216-2026-JEE- JAUJ/JNE, del 26 de junio de 2026, y declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP. 2.4. Al respecto, el señor recurrente señala en el escrito de apelación lo siguiente: […] la demora obedeció a una causa objetiva y ajena a la voluntad de esta parte , circunstancia que se acredita con la documentación adjunta […]. [Resaltados agregados]. Asimismo, precisa como principales factores que incidieron en la presentación extemporánea los siguientes: a) La realidad geográ fi ca de la provincia de Jauja, lo que di fi culta la ubicación de los candidatos, por lo que resulta insu fi ciente el plazo de dos (2) días calendario. b) Las limitaciones en el sistema de conectividad, refi riendo que no todos los ciudadanos cuentan con acceso a internet. c) Las limitaciones técnicas en el uso del sistema informático, pues debe buscarse asistencia especializada para la correcta estructuración del expediente de subsanación.d) Las fallas técnicas en el servicio de internet, dado que por la situación geográ fi ca existe inestabilidad en la transmisión de datos. 2.5. Respecto a lo alegado por el señor recurrente, debe tenerse presente que las circunstancias geográ fi cas de un determinado lugar, las distancias, la complejidad para ubicar a los candidatos, las condiciones de transporte y la inestabilidad en el servicio de internet son situaciones que no pueden ser atribuibles al órgano electoral. Por el contrario, si la OP o el personero que actúa en representación de la misma conocía la existencia de tales condiciones, debió actuar de manera diligente y tomar las previsiones necesarias a fi n de garantizar la oportuna presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín, toda vez que los plazos en el proceso electoral tienen carácter perentorio. 2.6. Así también, el señor recurrente argumenta lo siguiente: […] La seguridad jurídica, en su dimensión de igualdad en la aplicación de la ley, exige que el JEE aplique el mismo criterio al presente caso. No sería conforme a derecho que el JNE haya otorgado una solución a Primero La Gente y, sin embargo, se deniegue a Alianza Electoral Venceremos una solución análoga cuando las circunstancias fácticas son idénticas: fallas del sistema DECLARA+ y del servicio de fi rma digital SignNet, no imputables a la organización política . […]No sería razonable que los ciudadanos que pudieron completar su trámite sin fallas técnicas sean admitidos, mientras que aquellos que sufrieron los errores del sistema queden excluidos por una extemporaneidad que no les es imputable. La igualdad material exige que la administración trate de manera igual a quienes se encuentran en una situación similar. […] 2.7. Respecto a esto último, de los actuados obrantes en el expediente, no existe ningún elemento que acredite que la causa de la presentación extemporánea del escrito de subsanación se deba a fallas del sistema, como lo alega el señor recurrente; por el contrario, se evidencia que la demora responde a factores internos de la OP y no a situaciones atribuibles al órgano electoral. 2.8. Sin perjuicio de lo señalado, se advierte que, respecto a doña Lesly Judith Vargas Chumbe y don Daniel Alonso Castro Reyna, se ha cuestionado el cumplimiento del requisito de domicilio continuo y, atendiendo a que el JEE tiene la obligación de consultar los padrones electorales –lo que no ha sucedido en el presente caso–, se procederá a verifi car la situación de los nombrados. Al respecto, cabe precisar que la presentación extemporánea del escrito de subsanación no impedía al JEE veri fi car, desde el inicio de la cali fi cación de la solicitud de inscripción, el cumplimiento del requisito observado con base en la información o fi cial disponible. 2.9. En efecto, el padrón electoral es un documento o fi cial elaborado con información proporcionada por el Reniec y constituye una fuente de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales. 2.10. Ahora bien, es preciso señalar que el requisito de haber domiciliado, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción a la que se postula tiene por fi nalidad garantizar que quien aspire a representar a dicha comunidad mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus vecinos. Por ello, se procedió a veri fi car la información obrante en el padrón electoral respecto a los candidatos mencionados en el numeral 2.8. y se obtuvo lo siguiente: a) Respecto a doña Lesly Judith Vargas Chumbe: Registra domicilio en el distrito de Huaripampa, provincia de Jauja, departamento de Junín, cuando menos desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026 ; esto es, durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción a la que postula.