NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 133
133 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Felipe Castillo Morante, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 0587-2026-JEE-PIUR/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Pascual Vílchez Cárcamo, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Colán, provincia de Paita, departamento de Piura (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Colán, por la organización política Podemos Perú. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00411-2026-JEE- PIUR/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, inadmisible la solicitud de inscripción del señor candidato. Ello debido a que, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (FUDJHV), consignó haber sido condenado por medio de sentencia del 2 de junio de 2016, emitida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, por el delito de peculado doloso, indicando que se le impuso una pena “suspendida en su ejecución por tres (3) años”. Asimismo, declaró como modalidad de la condena “suspendida”, señaló que la pena se encontraba “cumplida” y precisó, como información complementaria, que contaba con “rehabilitación de fi nitiva mediante resolución judicial”. No obstante, el JEE advirtió que el candidato no especi fi có el tipo de pena impuesta ni la fecha de culminación de su ejecución, por lo que requirió que aclarara dicha información, a fi n de veri fi car que no se encontrara incurso en el impedimento previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). 1.3. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación. Para tal efecto, adjuntó copia de la Resolución Nº 11, del 2 de junio de 2016, que contiene la sentencia recaída en el Expediente Nº 1296-2012-75-2005-JR-PE-01, mediante la cual se condenó al señor candidato por el delito de peculado doloso a cuatro (4) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de tres (3) años. Asimismo, presentó la Resolución Número Veintiséis, del 4 de noviembre de 2025, que declara fundada la rehabilitación del señor candidato, así como la Resolución Veintiocho, del 21 de abril de 2026, que declaró consentida la precitada resolución. 1.4. A través la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. Para ello, señaló que, conforme a la información consignada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) y a la documentación presentada durante la subsanación, el candidato fue condenado, en el Expediente Nº 1296-2012-72-2005-JR-PE-01, tramitado ante el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, por el delito de peculado doloso, mediante sentencia del 2 de junio de 2016, a cuatro (4) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de tres (3) años. Del mismo modo, advirtió que el propio candidato declaró haber cumplido dicha pena y contar con rehabilitación judicial. En ese contexto, el JEE concluyó que el señor candidato se encontraba comprendido en el impedimento para postular a cargos de elección popular previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), concordante con el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. En consecuencia, tras considerar que debía veri fi carse el transcurso de un plazo mínimo de diez (10) años desde la rehabilitación para considerar plenamente restablecida su aptitud para postular a un cargo de elección popular, declaró improcedente la inscripción de dicha candidatura. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0587-2026-JEE-PIUR/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos: a) Que el JEE aplicó indebidamente la Resolución Nº 0085-2026-JNE al mantener el impedimento para postular pese a que el candidato cuenta con rehabilitación judicial, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce que dicha rehabilitación restituye plenamente el derecho a ser elegido. b) Que el criterio del plazo de diez (10) años establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE vulnera el principio de legalidad, por cuanto constituye una restricción al derecho de participación política no prevista en la LEM y excede las competencias del Jurado Nacional de Elecciones. c) Que la resolución impugnada carece de debida motivación, al limitarse a invocar la Resolución Nº 0085-2026-JNE sin justi fi car su compatibilidad con la Constitución, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y los efectos jurídicos de la rehabilitación penal. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 garantiza el derecho a ser elegido y a elegir libremente a los representantes, conforme a las condiciones determinadas por ley. En la LEM1.3. El artículo 8 indica: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos:[…]g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual. h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. […] En el Reglamento de Inscripción 1.4. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos […]28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8