NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 135
135 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. SS.BURNEO BERMEJO GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZClavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026029249 COLAN - PAITA - PIURAJEE PIURA (ERM.2026019920)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de agosto de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: La suscrita, con mucho respecto mani fi esta su disconformidad con los magistrados que en mayoría resuelven declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Luis Felipe Castillo Morante, personero legal titular de la organización política Podemos Perú y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0587-2026-JEE- PIUR/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Pascual Vílchez Cárcamo, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Colán, provincia de Paita, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los fundamentos que expongo a continuación: 1. El Jurado Nacional de Elecciones es un órgano constitucional autónomo que ejerce función jurisdiccional en materia electoral. En tal condición, administra justicia electoral con sujeción estricta a la Constitución y a la ley, encontrándose vinculado por el principio de legalidad y por el deber de aplicar las normas vigentes mientras estas formen parte del ordenamiento jurídico, no pudiendo sustituir al legislador ni a rede fi nir el contenido normativo de las prohibiciones legales expresamente establecidas. 2. En ese contexto, por el literal h del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales establece, de manera expresa, que no pueden ser candidatos a los cargos de elecciones municipales los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitados. 3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en los Expedientes N. os 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/ TC (acumulados) sobre proceso de inconstitucionalidad, analizó, entre otros aspectos, la citada norma y, al no lograr los cinco votos conformes para declarar su inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda. 4. Cabe precisar que, si bien este órgano electoral reconoce, como presupuesto ineludible del Estado constitucional, el carácter vinculante de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su función de máximo intérprete de la Constitución, dicho deber de acatamiento debe ser comprendido y cumplido atendiendo a la naturaleza del proceso en el que tales decisiones se emiten y a los efectos jurídicos que el propio orden constitucional les atribuye. 5. Al respecto, se debe precisar que si bien el Tribunal Constitucional en diversos procesos de amparo (Expedientes N. os 03478, 02591, 03544, 1648-2023-PA/TC y 00777-2025-PA/TC) ha realizado exhortaciones para que este órgano colegiado aplique control difuso sobre el artículo 113 de la LOE, estas se proyectan sobre una norma legal que ya fue sometida al control abstracto de constitucionalidad en el proceso especí fi camente diseñado por la Constitución para evaluar la validez normativa con efectos generales. 6. En este proceso de inconstitucionalidad, como ya se ha expresado, el Tribunal Constitucional no alcanzó la votación cali fi cada requerida para expulsar la norma del ordenamiento jurídico, por lo que esta conservó su vigencia con la autoridad propia de la cosa juzgada constitucional, teniendo dicho fallo, conforme lo establecen el artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, efectos erga omnes y, por ende, vinculantes para todos los poderes públicos. Este criterio incluso es esgrimido por un miembro del Tribunal Constitucional en su voto en minoría 3, quien, en el proceso de acción de amparo signado con el Expediente Nº 03478-2023-PA/TC, a fi rma que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido con fi rmada en un proceso de inconstitucionalidad”. 7. En ese marco, no corresponde interpretar la exhortación emitida en un proceso de tutela subjetiva como una habilitación para que este Supremo Tribunal Electoral prescinda de una norma vigente cuya constitucionalidad fue ya examinada en la vía procedimental especí fi ca y con los efectos propios del control abstracto. Hacerlo implicaría desplazar el resultado de un proceso constitucional dotado de efectos erga omnes mediante una decisión recaída en un proceso con efectos esencialmente inter partes , alterando la distribución de competencias que la Constitución ha establecido entre los distintos mecanismos de control. 8. Este organismo electoral, en ejercicio de su autonomía constitucional, tiene el deber de resolver conforme al ordenamiento jurídico vigente. Dicha autonomía no se opone al respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional; por el contrario, se articula con ellas en un sistema de competencias recíprocas. No obstante, ese deber de acatamiento no puede traducirse en la desatención de una norma que ha superado el control abstracto ni en la renuncia a la función propia de este organismo de aplicar la ley mientras esta se encuentre vigente. 9. En consecuencia, la exhortación debe ser comprendida dentro de los límites propios del proceso de amparo en el que fue emitida, sin que pueda despojar a este Tribunal de su deber constitucional de aplicar una norma legal que permanece en el ordenamiento por efecto de una sentencia fi rme dictada en el proceso constitucional expresamente previsto para su eventual expulsión. Cualquier entendimiento distinto desdibujaría las fronteras competenciales entre los procesos constitucionales y afectaría la coherencia del sistema de justicia constitucional. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso pena l”. 11. Desde esta perspectiva, no resulta sostenible afi rmar que toda restricción posterior a una condena penal fi rme sea, por de fi nición, incompatible con la Convención. Por el contrario, el propio inciso 2 del artículo 23 de la CADH habilita expresamente a los Estados a regular el ejercicio de los derechos políticos “por condena, por juez competente, en proceso penal”, lo que supone reconocer que la existencia de una sentencia penal fi rme constituye una fuente legítima de limitación. La cuestión, entonces, no es si el Estado puede establecer restricciones, sino si estas responden a un fi n constitucionalmente legítimo y superan un juicio de razonabilidad. 12. En el presente caso, la norma cuestionada debe ser interpretada de manera sistemática con los artículos 38 y 41 de la Constitución 4, así como con el principio constitucional implícito de proscripción de la corrupción. Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Nº 30717, el legislador no ha actuado de manera irrefl exiva, sino que ha buscado tutelar bienes de la más