NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 134
134 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos. En el Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 1.5. El artículo 61 señala: Artículo 61.- Condena no pronunciada La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia. 1.6. El artículo 69 preceptúa: Artículo 69. Rehabilitación automática El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil. La rehabilitación produce los efectos siguientes:1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y, 2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certi fi cados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco legal aplicable, garantizando que la califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. De la revisión de los actuados, se advierte que mediante Resolución Nº 00411-2026-JEE-PIUR/JNE se cali fi có como inadmisible la candidatura del señor candidato, por haber declarado procesos judiciales; por lo que se le solicitó la documentación a través de la cual acredite que no se encuentra incurso en algún impedimento legal. Ante ello, el señor recurrente presentó la sentencia condenatoria, la resolución que declara su rehabilitación, así como la resolución que declara consentida su rehabilitación y dispone la anulación de sus antecedentes penales. No obstante, el JEE consideró que, al no haber transcurrido el plazo de diez (10) años, existía un impedimento de postular. 2.3. El señor recurrente sostiene que la improcedencia vulnera el derecho fundamental a ser elegido, pues al momento de la cali fi cación ya se encontraba cumplida la pena y rehabilitado el candidato. Alega, señala que el impedimento de diez (10) años vulnera el principio de legalidad, por cuanto constituye una restricción al derecho de participación política. 2.4. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece como impedimento absoluto para postular haber sido condenado, en calidad de autor, por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubiera sido rehabilitado. Sin embargo, el artículo 61 del Código Penal dispone que la condena se considera como no pronunciada cuando transcurre el período de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso ni infrinja reglas de conducta. Asimismo, el artículo 69 del mismo cuerpo normativo regula los efectos de la rehabilitación, incluyendo la cancelación de antecedentes y la restitución de derechos suspendidos. 2.5. En el caso concreto, la Resolución Nº Veintiséis (26), del 4 de noviembre de 2025, expedida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de Piura declaró fundada la rehabilitación defi nitiva del señor candidato. Dicha resolución fue declarada consentida y se dispuso la anulación de antecedentes penales. En consecuencia, al momento de resolver la apelación, ha quedado acreditado que el señor candidato no se encuentra incurso en impedimento alguno, pues la condena ha desaparecido jurídicamente y sus derechos políticos han sido restituidos. 2.6. Por consiguiente, el señor candidato se encuentra habilitado para postular, toda vez que se ha dispuesto la cancelación de sus antecedentes, lo que elimina el presupuesto material del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, disponiendo la admisión de la candidatura. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Felipe Castillo Morante, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0587-2026-JEE-PIUR/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Pascual Vílchez Cárcamo, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Colán, provincia de Paita, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notifi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.