Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2005 (19/03/2005)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 83

MORDAZA, sabado 19 de marzo de 2005

PROYECTO NORMAS LEGALES

Pag. 289337

Que, segun la evolucion y desarrollo del MORDAZA de servicios moviles en los paises de la region que han establecido topes en la utilizacion del espectro, para la prestacion de servicios moviles se utilizo inicialmente la banda de 800 MHz y posteriormente la banda de 1850-1990 MHz. En el caso de paises desarrollados como Estados Unidos y Canada, que han logrado un considerable desarrollo de los servicios moviles, una vez que han llegado a la saturacion de estas bandas y un considerable nivel de competencia, es recien cuando han empezado a evaluar el aumento del nivel o levantamiento de los topes, asi como la utilizacion de otras bandas de frecuencias. De igual manera paises como MORDAZA y MORDAZA han establecido topes de espectro para el MORDAZA de los servicios moviles; Que, para ello se debe determinar la forma como podria ser asignado el espectro a largo plazo, considerando el numero MORDAZA de operadores del MORDAZA en base a las referencias internacionales y previendo ampliaciones de espectro; por ello, a fin de establecer los topes se ha estimado que la probabilidad de que en un momento MORDAZA en el MORDAZA movil peruano mas de cinco operadores es muy baja; Que, habiendose evaluado la situacion del MORDAZA movil, y con el objeto que el Estado pueda salvaguardar la competencia evitando el acaparamiento de dicho recurso pero sin limitar el desarrollo de los servicios, se considera necesario el establecimiento de topes para asignar el espectro radioelectrico; Que, asimismo, la fijacion de topes contribuye a brindar seguridad en el MORDAZA sin sacrificar los beneficios de una asignacion eficiente y competitiva; caso contrario, podria ocurrir que los operadores acumulen suficiente cantidad de espectro, unilateralmente o en combinacion, excluyendo con ello a sus competidores, reduciendo la cantidad o calidad de los servicios, o, inclusive, aumentando las tarifas en perjuicio de los usuarios; Que, en tal sentido, se considera conveniente fijar topes, el cual sera aplicable a la asignacion de espectro radioelectrico en las bandas 806-824 MHz / 851-869 MHz, 824-849 MHz/ 869-894 MHz, 1710-1850 MHz y 1850-1990 MHz. Dicho tope sera tambien de aplicacion en las demas bandas que puedan ser utilizadas para la prestacion de servicios moviles que determine el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27791, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y el Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC; DECRETA: Articulo 1º.- Fijar como tope en sesenta (60) MHz las asignaciones de espectro para los servicios troncalizado, telefonia movil y servicio de comunicaciones personales, como asignacion total por concesionario. Ningun concesionario podra tener mayor espectro a dicho tope.

Articulo 2º.- Las bandas 824-849 MHz y 869-894 MHz se distribuyen de la siguiente manera: Banda A: 824 - 835 MHz y 869 - 880 MHz. 845 ­ 846,5 MHz y 890 ­ 891,5 MHz. Banda B: 835 - 845 MHz y 880 - 890 MHz. 846,5 - 849 MHz y 891,5 - 894 MHz. Ningun concesionario podra ser titular de las dos bandas senaladas anteriormente en una misma area de concesion. Articulo 3º.- Las restricciones establecidas en los articulos 1º y 2º del presente decreto, comprende tambien a las empresas vinculadas directa o indirectamente a alguna de las empresas concesionarias; siendo, aplicable para tales efectos las normas especiales sobre vinculacion y grupo economico aprobadas mediante Resolucion CONASEV Nº 722-97-EF/94.10 y Resolucion CONASEV Nº 009-2002-EF-94.10. Articulo 4º.- El Ministerio podra establecer los terminos y condiciones para el reordenamiento de las bandas asignadas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, independientemente del mecanismo de asignacion previsto en la normativa. Articulo 5º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la MORDAZA de Gobierno, EXPOSICION DE MOTIVOS El espectro radioelectrico es un recurso esencial para que los operadores del MORDAZA de telecomunicaciones moviles puedan competir en igualdad de condiciones; sin embargo, al ser un recurso escaso este debe ser administrado en forma eficiente. En ese sentido, el establecimiento de topes para la asignacion del espectro radioelectrico busca salvaguardar la competencia potencial en el MORDAZA de los servicios moviles de telecomunicaciones, evitando con ello su acaparamiento y al mismo tiempo, permitir el desarrollo de los servicios. De acuerdo al Plan Nacional de Atribucion de Frecuencias (PNAF), las bandas destinadas para servicios publicos moviles, en las cuales se puede brindar los servicios de telefonia movil o de comunicaciones personales (PCS), son las siguientes: § Las bandas 824 - 849 MHz y 869 - 894 MHz (banda de 800 MHz). Asimismo, la banda B' (846,5 - 849,0 MHz y 891,5 - 894,0 MHz) fuera de la MORDAZA de MORDAZA, esta reservada para servicios de telecomunicaciones en areas rurales. Las bandas 1710-1850 MHz y 1850-1990 MHz, en las que el otorgamiento de la concesion y la asignacion de espectro sera mediante concurso publico de ofertas.

§

DISPOSICION DE LA BANDA COMPRENDIDA DE 1710 A 1850 MHz
1710 A 1725 Reserva 1805 A' 1820 Reserva 1850

BANDA A: (A: 1710 ­ 1725 MHz, apareada con A': 1805 ­ 1820 MHz} DISPOSICION DE LA BANDA COMPRENDIDA DE 1850 A 1990 MHz
1850 A 1865 1870 1885 1890 1895 D B E F Reserva Reserva Reserva Reserva 1910 C 1930 A' 1945 1950 1965 1970 1975 D' B' E' F' Reserva Reserva Reserva Reserva 1990 MHz C'

BANDA BANDA BANDA BANDA BANDA BANDA BANDA
1

A: (A: 1850 ­ 1865 MHz, apareada con A': 1930 ­ 1945 MHz} B: (B: 1870 ­ 1885 MHz, apareada con B': 1950 ­ 1965 MHz) C: (C: 1895 ­ 1910 MHz, apareada con C': 1975 ­ 1990 MHz) D: (D: 1865 ­ 1870 MHz, apareada con D': 1945 ­ 1950 MHz) E: (E: 1885 ­ 1890 MHz, apareada con E': 1965 ­ 1970 MHz) F: (F: 1890 ­ 1895 MHz, apareada con F': 1970 ­ 1975 MHz) de 1910 a 1930 MHz1

La Banda de 1910 a 1930 MHz debera admitir la coexistencia de dos operadores, sujeto a las siguientes condiciones: i) Garantia de coexistencia mutua entre las tecnologias seleccionadas por los operadores. ii) Garantia de adoptar las medidas tecnicas necesarias en caso que se produzcan interferencias perjudiciales hacia las bandas adyacentes.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.