Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2007 (09/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 9 de diciembre de 2007

profesionales que representan un interes comun con alcance nacional. La especialidad se encuentra entonces en lo que le corresponde a cada Colegio Nacional Profesional y no a la dispersion de Colegios que puedan existir y existen dentro de la Republica tratandose de los Colegios de Abogados. Lo contrario significaria la recusacion de la legitimacion extraordinaria expresamente contemplada por la MORDAZA constitucional citada. 12. El Tribunal Constitucional debe calificar la demanda de inconstitucionalidad verificando si esta cumple con los presupuestos procesales y las condiciones de la accion de inconstitucionalidad inmersos en los articulos 98 al 104 del Codigo Procesal Constitucional; en el caso de autos debe evaluar en que medida existe relacion directa entre la materia que regula la ley cuestionada y la especialidad del colegio profesional demandante. En tal sentido, el parametro con el que se evalua dicha admisibilidad es el siguiente: a) La materia que regulan las leyes o disposiciones con rango de ley que se pretenda cuestionar debe encontrarse directa y claramente relacionada con la materia o especialidad en la que, por la naturaleza de la profesion que agrupa a los miembros del colegio recurrente tenga singulares conocimientos que no poseen otras profesiones, y, b) En el ejercicio de la facultad de interponer demandas de inconstitucionalidad no debe imponerse los intereses particulares de cada uno de los miembros del respectivo colegio profesional, sino la voluntad institucional de este por la defensa del interes general de sus agremiados. En el presente caso la ley que cuestiona el Colegio de Abogados de MORDAZA es la Ley Nº 28637, Ley que deroga las Leyes Nºs. . 26302 y 26554 y restituye los articulos 35, 36 y 37 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria. Dicha ley esta referida a la eleccion del Rector (Art. 35) del Vicerrector (Art.36) y el Gobierno de la Facultad Universitaria, y segun lo expuesto en los fundamentos precedentes, la referida ley no tiene relacion alguna con la especialidad del Colegio demandante, puesto que la citada ley no afecta directamente el desarrollo y/o ejercicio de la profesion, autonomia, gobierno, administracion, control ni aspectos propios gremiales por lo que no existe fundamento que justifique la legitimidad del accionante para interponer la presente demanda de inconstitucionalidad, ya que la cuestionada ley pertenece al ambito universitario. 13. Pero lo precedentemente expuesto no es todo en referencia al tema en analisis desde que en nuestro devenir historico tenemos expresiones que corroboran la senalada autoridad de un solo Colegio a nivel nacional. Asi el articulo 308 del derogado Decreto Ley Nº 14605 ­ Ley Organica del Poder Judicial ­ publicado el 26 de MORDAZA de 1,963, permitio que para cada Distrito Judicial exista un Colegio de Abogados, llegando a contarse actualmente 28 Colegios de Abogados con alcance sectorial. Ante la aludida dispersion de Colegios de Abogados la ya inexistente Federacion Nacional de Abogados (que agrupaba a los Colegios de Abogados de la Republica) reunida en la MORDAZA Conferencia Nacional de Decanos de Colegios de Abogados del Peru (octubre 1,967) solicito al gobierno de turno su reconocimiento legal como una entidad unica; asi es como el derogado Decreto Ley Nº 18177 ­ "A peticion de los Decanos creo la Federacion de Colegios de Abogados" - 14 de MORDAZA de 1970 -, que en el articulo 1º preciso: "...La Federacion Nacional de Abogados del Peru representa a la profesion de abogados en todo el pais...". Concordante con ello el articulo 2 del mismo decreto ley senalo en su inciso 1 que era atribucion de la mencionada Federacion representar a la profesion de abogado en todo el pais. El articulo 290º de la Ley Organica del Poder Judicial que entro en vigencia el ano 1991 tambien permitio la existencia de un Colegio de Abogados por cada Distrito Judicial, hecho que se repitio en el articulo 285º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, publicado el 02 de junio de 1,993. Frente a la publicacion de la nueva Ley Organica del Poder Judicial bajo esas mismas condiciones en lo referido a los Colegios de Abogados se publico el Decreto Ley Nº 25892, que derogo el Decreto Ley Nº 18177 (27 de noviembre del ano 1,992) y en su MORDAZA disposicion transitoria disolvio la Federacion Nacional de Abogados para regular de manera precisa en sus articulos del 1º al 4º que la Junta de Decanos ostenta la representacion a nivel nacional para la defensa del gremio. La Constitucion Politica del Peru, vigente desde 1,993, al senalar que los colegios profesionales pueden demandar la inconstitucionalidad de una MORDAZA solo en materia de su especialidad partio a no dudarlo de los

precedentes normativos citados, lo que lleva a considerar que el texto constitucional en analisis esta referido a la titularidad de solo instituciones profesionales de alcance nacional. En el caso de los Abogados es incuestionable pues que MORDAZA de la entrada en vigencia de la Constitucion actual tuvo ese alcance nacional la Federacion Nacional de Abogados del Peru y que ahora, dentro del MORDAZA de la Constitucion de 1,993, la representacion nacional de los abogados no le corresponde a ninguno de los colegios de abogados sectoriales existentes y dispersos en el territorio de la Republica, en numero de 28, sino a la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Peru. 14. El vigente Decreto Ley Nº 25892 establece: Articulo 1: A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, los Colegios Profesionales que no MORDAZA de ambito nacional tendran una Junta de Decanos. Articulo 2: Son atribuciones de las Juntas de Decanos las siguientes: inciso 1: Coordinar la labor institucional y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre los respectivos Colegios; inciso 2: Promover y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesion correspondiente inciso 3: Fomentar estudios de especializacion en las respectivas disciplinas y organizar certamenes academicos; y, inciso 4: Ejercer las demas atribuciones que senale la ley y los estatutos pertinentes. Articulo 4: Las Juntas de Decanos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto ley, aprobaran sus respectivos estatutos... Este Decreto fue reglamentado por el Decreto Supremo Nº 008-93-JUS, que dispone que los Colegios Profesionales que no MORDAZA de ambito nacional tengan una Junta de Decanos, y es muy preciso en su articulo 2º cuando senala: a) Representar a la profesion correspondiente ante los organismos nacionales e internacionales. Por su parte el Estatuto de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Peru, aprobado en Asamblea de Instalacion de la Junta de Decanos de fecha 25 de junio del 2,003, en su articulo 1º, senala que toma como base legal para su formacion las normas MORDAZA referidas y en su articulo 3 y 5 establece que: Articulo3: La Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Peru es el MORDAZA organismo representativo de la profesion de Abogado, ante los organismos del sector publico y privado e instituciones profesionales, gremiales y de cualquier otra indole, dentro del MORDAZA y en el exterior. La representacion a que se refiere el parrafo anterior es imperativa y no requiere por tanto ratificacion de ningun otro organismo, y es ejercida por el Presidente de la Junta de Decanos, por sus personeros legales, o por quienes en cada caso designe el Consejo Directivo. Titulo III: De sus atribuciones: Articulo 5: (...) d) Promover, proteger y defender a nivel nacional el libre ejercicio de la profesion de abogado. Para este caso sui Generis de dispersion de Colegios de Abogados son pues de aplicacion el Decreto Ley Nº 25892, el Decreto Supremo Nº 008-93-JUS y el Estatuto de la Junta de Decanos a que me he referido precedentemente. De ellos extraemos en conclusion que es la Junta de Decanos representada por su Presidente la que tiene representacion frente a organismos nacionales o internacionales, vale decir entonces, que la facultad de demandar ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de alguna ley, que como tal tiene alcance nacional, recae precisamente sobre el que Preside la corporacion nacional cuando se trata de la especialidad referida. Es decir, el inciso 7º del articulo 203

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