Norma Legal Oficial del día 03 de junio del año 2009 (03/06/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, miercoles 3 de junio de 2009

NORMAS LEGALES

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por el plazo de prueba de un ano, y por resolucion de 27 de septiembre de 2000, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros declaro haber nulidad en la reparacion civil y no haber nulidad en lo demas que contiene e integrandola impuso al procesado la pena de inhabilitacion por el termino de dos anos; Sexto.- Que, asimismo por resolucion de 10 de enero de 2003, el Juez del Primer Juzgado Mixto de La Oroya dispuso la reserva del fallo condenatorio contra el querellado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por la comision del delito contra el honor, en la modalidad de difamacion en agravio de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, senalando como plazo de reserva del fallo o periodo de prueba un ano y por resolucion de 28 de enero de 2005 la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, confirma la apelada, revocando solo el extremo que fija el monto de la reparacion civil y ante la impugnacion realizada por el magistrado, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, el 6 de octubre de 2005 declaro no haber nulidad en la sentencia de 28 de enero de 2005; Septimo.- Que, el procesado fue designado por Resolucion Administrativa Nº 251-2006-P-CSJJU/PJ, de fecha 8 de agosto de 2006, como Juez Suplente del MORDAZA Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial de Huancayo y por Resolucion Administrativa Nº 002-2007-P-CSJJU/PJ, de 4 de enero de 2007, como Juez Suplente del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tarma; Octavo.- Que, el articulo 177 incisos 4 y 6 de la Ley Organica del Poder Judicial establece como requisitos comunes para ser magistrado el tener una conducta intachable y no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso comun; Noveno.- Que, a su vez, el articulo 214 de la MORDAZA MORDAZA citada establece que procede la separacion cuando se comprueba que el magistrado no tiene los requisitos exigidos para el cargo; Decimo.- Que, en lo que respecta a la querella Nº 90-2002, en la que el Juez dispuso la reserva del fallo condenatorio contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, cabe senalar que la reserva de fallo condenatorio es una medida alternativa a la pena privativa de la MORDAZA de uso facultativo para el Juez, que se caracteriza fundamentalmente por reservar la imposicion de la condena y el senalamiento de la pena concreta para el sentenciado culpable. En consecuencia si bien cuando el Juez dispone la reserva de fallo condenatorio no impone una condena al inculpado, la misma se reserva y condiciona al cumplimiento de una serie de reglas de conducta, situacion que confirma la falta de idoneidad para desempenarse como magistrado, criterio que fue asumido por el Consejo por Resolucion Nº 322-2006-CNM (Reglamento de Seleccion y Nombramiento de Jueces y Fiscales) publicado el 20 de noviembre de 2006 y que actualmente se mantiene vigente a traves del Reglamento publicado el 5 de junio de 2008. Decimo Primero.- Que, no obstante lo MORDAZA senalado, dicho criterio fue asumido por el Consejo el 20 de noviembre de 2006, por lo que conforme al MORDAZA de aplicacion inmediata de toda MORDAZA de caracter general, inclusive de rango inferior a la ley, como son las resoluciones que emite el Consejo Nacional de la Magistratura, consagrado en el articulo 103 de la Constitucion Politica del Peru y el articulo III del Titulo Preliminar del Codigo Civil, el mencionado Reglamento "se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes", no teniendo fuerza ni efecto retroactivo; en consecuencia, surte efectos a partir del 20 de noviembre de 2006, en que fue publicado el primer Reglamento en que este Consejo adopto dicho criterio, no siendo de aplicacion a hechos pasados como los que dieron lugar a la querella Nº 902002, referida en el punto anterior, por lo que tal como se manifesto, si bien es un hecho que confirma la falta de idoneidad para desempenarse como magistrado, de conformidad con el MORDAZA de aplicacion inmediata de la MORDAZA y estando a que el mismo no ha merecido la imposicion de una condena por el delito materia de ese MORDAZA especial, tal como lo dispone el articulo 177 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, carece de objeto el analisis de dicha medida en el presente caso; Decimo Segundo.- Que, al procesado tambien se le imputa el haber sido condenado por sentencia de 15 de noviembre de 1999, emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA a 2 anos de pena

privativa de la MORDAZA suspendida por el plazo de prueba de un ano, por el delito contra la administracion publica en la modalidad de concusion, en agravio de la Municipalidad de Yauli - La Oroya y del Estado, por lo que, a la fecha en que ingreso a trabajar al Poder Judicial no reunia los requisitos para ser magistrado; Decimo Tercero.- Que, el alegato efectuado por el procesado referido a encontrarse habilitado al momento de ingresar a trabajar en el Poder Judicial por el hecho de encontrarse rehabilitado de la condena impuesta, no es atendible, toda vez que si bien es MORDAZA el Consejo no niega la existencia del derecho a la rehabilitacion, dicha figura no enerva el hecho acreditado y reconocido que en el ano 1999, el procesado fue sujeto de una condena por delito contra la administracion publica en la modalidad de concusion, la misma que tiene el caracter de cosa juzgada, asi como el hecho que el articulo 177 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial en forma taxativa establece como un requisito para ser magistrado el no haber sido condenado por delito doloso, articulo que debe ser exigido y cumplido por la naturaleza especial y trascendente de la funcion de magistrado; Decimo Cuarto.- Que, por otro lado, respecto a lo alegado por el procesado que no puso en conocimiento de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA la condena de la que fue objeto por delito de concusion porque se encontraba rehabilitado, tampoco es atendible puesto que el procesado al momento que ingreso a trabajar al Poder Judicial debio comunicar a la Corte Superior el hecho que habia sido condenado por delito doloso; Decimo Quinto.- Que, a mayor abundamiento en el expediente obran las declaraciones juradas presentadas por el procesado a la Corte Superior de Justicia de MORDAZA en el que afirma no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso, cuando en efecto si fue condenado por delito contra la administracion publica en la modalidad de concusion, debiendo, como se ha senalado en el considerando precedente, haber puesto dicho hecho en conocimiento de la Corte a fin de que esta determine su designacion o no en el cargo; Decimo Sexto.- Que, entre las MORDAZA que deben poseer los jueces estan la lealtad, la verdad y la probidad; la lealtad en un juez consiste en actuar y cumplir sus funciones con honradez, actuar de acuerdo al MORDAZA de legalidad y a la verdad; asimismo, un magistrado debe actuar siempre con probidad, pudiendo entenderse la probidad como la honestidad y rectitud en su MORDAZA, en suma, tener una conducta intachable; Decimo Septimo.- Que, un juez debe ser una persona que sirva de ejemplo para la sociedad; por ello, no puede ser magistrado quien ha sido condenado por la comision de un delito doloso, como es el caso del doctor MORDAZA MORDAZA, a lo que se debe agregar que tambien constituye un hecho grave que MORDAZA omitido informar a la Corte Superior de Justicia de MORDAZA que habia sido condenado previamente a que le asignara un cargo; Decimo Octavo.- Que, se ha acreditado que el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ingreso a trabajar en la Corte Superior de Justicia de MORDAZA no obstante haber sido procesado y condenado a dos anos de pena privativa de la MORDAZA suspendida por el plazo de prueba de un ano, en el MORDAZA penal seguido en su contra, por delito contra la administracion publica en la modalidad de concusion; Decimo Noveno.- Que, en consecuencia ha quedado probado que el procesado ha incurrido en causal de incompatibilidad en el cargo y no cumple con los requisitos para desempenarse como magistrado al haber sido condenado por delito doloso, hecho previsto en el articulo 214 de la Ley Organica del Poder Judicial, lo que lo hace pasible de la sancion de separacion; Vigesimo.- Que, asimismo, se encuentra acreditado que el doctor MORDAZA MORDAZA no comunico a la Corte Superior de Justicia de MORDAZA el hecho de haber sido condenado por delito doloso al momento de ingresar a laborar en dicha Corte, hecho grave que se contradice con los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe que debe observar todo magistrado; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, de conformidad con la facultad establecida en el numeral 8 del articulo 76 del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, agregado por Ley Nº 27536, y estando a lo acordado por unanimidad en sesion de 19 de noviembre de 2008;

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