Norma Legal Oficial del día 03 de junio del año 2009 (03/06/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, miercoles 3 de junio de 2009

NORMAS LEGALES

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Decimo Segundo.- Que, en lo concerniente a la prescripcion, la citada sentencia del Tribunal Constitucional tambien senala que la prescripcion debe empezarse a computar a partir del dia siguiente que el organo de control toma conocimiento de los hechos, y en el presente caso, como ya se ha senalado, es a partir del 27 de febrero de 2007, que empieza a computarse el plazo en cuestion; por lo que habiendo emitido la OCMA su pronunciamiento final en el que pide la destitucion a este Consejo el 16 de MORDAZA de 2008, es decir, 1 ano 1 mes y 19 dias despues de haber tomado conocimiento de los hechos, no se vencieron los dos anos a los que hace referencia el articulo 204 de la Ley Organica del Poder Judicial, ni los 5 anos a los que hace alusion el articulo 39 inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que la prescripcion deducida debe declararse infundada; Decimo Tercero.- Que, en lo que respecta al hecho de que el procesado ha renunciado al Poder Judicial, es menester senalar que si bien es MORDAZA por Resolucion Nº 018-99-PCNM, de 27 de MORDAZA de 1999, emitida en el MORDAZA Disciplinario Nº019-97CNM el Consejo de aquel entonces opino por el no pronunciamiento de la destitucion al haber aceptado el Poder Judicial la renuncia del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, tambien es verdad que dicho criterio ha sido modificado por Resolucion Nº 067-2007PCNM, de 16 de MORDAZA de 2007, en que el Consejo ante la solicitud del doctor MORDAZA Valdizan MORDAZA de no imposicion de la sancion de destitucion por renuncia al cargo ha senalado expresamente "...Que, en lo que respecta al hecho alegado por el procesado en el sentido que la imposicion de la sancion de destitucion es juridicamente imposible, puesto que ya no ejerce el cargo de Juez desde el 18 de octubre de 2004, cabe precisar que ni la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, ni la Ley Organica del Poder Judicial, ni el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, senalan que para que se imponga una sancion disciplinaria es requisito sine qua non la existencia de una relacion laboral vigente entre el procesado y el Poder Judicial; en ese sentido, para imponer una sancion solo es necesario que se MORDAZA identificado al presunto infractor, que exista o MORDAZA existido una relacion laboral, que exista una imputacion que se encuentre tipificada como falta administrativa y que la facultad de investigacion no MORDAZA prescrito, por lo que cualquier persona que mantenga o MORDAZA mantenido relacion laboral con el Poder Judicial, puede ser sometida a MORDAZA disciplinario siempre y cuando no hubiera prescrito la potestad disciplinaria del Estado ...", por lo que en el presente caso la aceptacion de la renuncia del procesado por parte del Poder Judicial no es obice para que no se continue con el MORDAZA, situacion que en la propia resolucion de aceptacion de renuncia del magistrado ha sido contemplada expresamente en el MORDAZA considerando; Decimo Cuarto.- Que, en lo que respecta al cargo imputado, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por Resolucion de 27 de enero de 2006, el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su condicion de Juez Penal de MORDAZA, ordeno la refundicion de las penas impuestas en las sentencias correspondientes a la instruccion Nº 01539-1997, de fecha 23 de diciembre de 1998, que condeno a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA a 12 anos de pena privativa de la MORDAZA, con la sentencia que se le impusiera en la instruccion Nº 314-2004, de fecha 6 de diciembre de 2005, que lo condeno a 10 anos de pena privativa de la MORDAZA, teniendo como fecha unica de inicio de las penas el 31 de MORDAZA de 1997 y como fecha unica de cumplimiento el 30 de MORDAZA de 2010; Decimo Quinto.- Que, el articulo 4º de la Ley Nº 10124 senala expresamente que "En los sucesivos juzgamientos a que de lugar la aplicacion del articulo primero de esta ley, las sentencias pronunciadas en la primera y siguientes causas por delitos conexos, no podran ser modificadas en cuanto califica la naturaleza legal del hecho punible y la culpabilidad del agente; pero las penas y medidas impuestas se tomaran en consideracion para refundirlas en la penalidad o tratamiento unico a que se haga acreedor por los cargos que le resulten en cada MORDAZA juzgamiento con el mejor conocimiento de su personalidad criminal"; Decimo Sexto.- Que, la refundicion de penas debe ser entendida como una institucion que busca reconducir

a una penalidad unica los casos de concurso real que no han podido ser enjuiciados en un solo proceso. En consecuencia, para aplicar la refundicion es preciso que los hechos materia de condena guarden entre si una relacion de concurso real y que no medie entre ellos una sentencia judicial firme ni una causa de extincion de la accion; Decimo Septimo.- Que, en ese sentido solo cabe la refundicion de penas si los hechos que determinaron la condena que se quiere refundir ocurrieron con anterioridad a la primera sentencia, de lo que se infiere que uno de los presupuestos para que opere dicha institucion lo constituye la conexidad y coetaneidad de los hechos correspondientes a los ilicitos penales por los cuales MORDAZA sido sucesivamente condenado; Decimo Octavo.- Que, en el presente caso, el doctor MORDAZA MORDAZA, refundio la condena impuesta a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por sentencia de 6 de diciembre de 2005, como autor del delito de Robo Agravado en agravio de la Estacion de Servicios Circunvalacion y del Diario "La Republica" a 10 anos de pena privativa de la MORDAZA, causa Nº 314-2004, con la condena impuesta al mismo, por sentencia de 23 de diciembre de 1998, por delito de Robo Agravado en agravio de la Empresa de Transportes "Eppo" y Compania Peruana de Gas-Piura, a 12 anos de pena privativa de MORDAZA, expediente 015391997, no obstante que los hechos correspondientes a la MORDAZA condena ocurrieron en el 2004, esto es, con posterioridad a la emision de la primera sentencia, 6 anos despues de emitida la primera sentencia, incumpliendo de este modo con los presupuestos de temporalidad y coetaneidad que debe tener esta institucion e incluso sin tener en cuenta que en el caso del expediente Nº 015391997 se habia revocado el beneficio de semilibertad con fecha 28 de diciembre de 2000, por haber cometido MORDAZA delito doloso; Decimo Noveno.- Que, si bien es MORDAZA el procesado en su descargo senala que ha incurrido en negligencia mas no en dolo al haber confiado en su asistente, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, la solicitud de refundicion de penas, el que lo indujo a error y le oculto informacion, no es menos MORDAZA que el procesado por su experiencia en la judicatura y porque era su deber, debio observar que no procedia la refundicion de las condenas; sin embargo, en lugar de poner atencion y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, y estudiar el expediente concedio la refundicion de condenas en contravencion de la Ley Nº 10124, vulnerando el debido proceso; Vigesimo.- Que, en ese sentido, ha quedado acreditado que el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, incurrio en grave inconducta funcional en el tramite de la refundicion de penas solicitada por el sentenciado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, lo que se agrava toda vez que no obstante el grado de parentesco que el sentenciado tenia con su asistente, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, hermano del sentenciado, permitio que fuera el quien elabore la resolucion y diera cuenta del MORDAZA, lo que acredita falta de diligencia en los procesos a su cargo y desconocimiento de la normatividad vigente, lo que infringe el articulo 184 inciso 1º de la Ley Organica del Poder Judicial, danando la imagen y dignidad del cargo; Vigesimo Primero.- Que, asimismo, lo alegado por el procesado respecto a que la refundicion de las penas colisiona con el MORDAZA de legalidad, no es atendible, toda vez que el fin de la refundicion de las penas es el tratamiento unico del condenado, teniendo como presupuestos la de conexion y coetaneidad, fijandose para el computo de las penas una sola fecha de ingreso y una de vencimiento, siempre y cuando los hechos correspondientes a la pena a refundirse hayan ocurrido con anterioridad a la sentencia con la que se quiere refundir, y el articulo 168 del Reglamento del Codigo de Ejecucion Penal, contiene otro presupuesto, el referido al cumplimiento de dos condenas en forma simultanea, las que a diferencia de la refundicion no tienen una sola fecha de ingreso y una de vencimiento, por lo que la refundicion de penas no colisiona con el MORDAZA de legalidad; Vigesimo Segundo.- Que, el Codigo de Etica del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su articulo 7 que el Juez debe ser diligente y laborioso y actualizarse y profundizar permanentemente sus conocimientos; asimismo, el Codigo Iberoamericano de Etica Judicial en el articulo 28 senala que la exigencia de conocimiento y capacitacion permanente

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