Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2010 (23/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de setiembre de 2010

NORMAS LEGALES

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del devenir de la comunidad, lo que implica colocar en la agenda publica todo MORDAZA de materias relevantes para el desarrollo de la sociedad. 19. En ese sentido, la propia Ley Universitaria en su articulo 3, literal b), senala como uno de los principios que rigen a las universidades "el pluralismo y la MORDAZA de pensamiento, de critica, de expresion y de catedra con lealtad a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente universidad". Por ello, interferir con tal funcion de reflexion perturbaria la formacion de profesionales y, por ende, la comunidad se veria empobrecida al contar con profesionales que no se encuentran preparados para asumir las responsabilidades que la nacion demanda. 20. Asi, queda MORDAZA que la autonomia universitaria persigue salvaguardar las condiciones a partir de las cuales las entidades universitarias tienen que cumplir, de manera autodeterminada, con la funcion encomendada por la Constitucion. En tal sentido, es el Legislativo el encargado de dictar las normas estructurales y elementales del sistema universitario, complementando la labor del constituyente en la configuracion de la autonomia universitaria. La propia MORDAZA Fundamental es explicita en ello al disponer que los estatutos de las universidades se regiran siempre dentro del MORDAZA de la ley y la Constitucion. Dicho de otro modo, es la ley la que termina de dotar de contenido a la autonomia universitaria. Asi, es a partir de la ley universitaria que tal autonomia se proyecta con medidas concretas, siendo al mismo tiempo presupuesto que estructura el funcionamiento de las universidades. 21. Es decir, la referida autonomia puede ser objeto de una "(...) determinacion legislativa en cuanto a su extension, siempre que esta respete y permita desarrollar las ideas nucleares y los contenidos esenciales que la Constitucion ha fijado sobre la materia" (STC 4232-2004AA/TC, fundamento 23). 22. Y ¿cuales serian dichas ideas nucleares? Como ya se advirtio lineas arriba, la funcion institucional de la educacion universitaria se alcanza sobre la base la autodeterminacion de los contenidos culturales, cientificos y tecnicos, de modo que, coactados estos, la finalidad de la universidad peligra. Ahora bien, los contenidos referidos tienen relacion directa con el despliegue del derecho fundamental a la MORDAZA de catedra, por lo que si alguna formula legal afecta o interviene desproporcionadamente tales contenidos, tendria que ser expulsada del ordenamiento, en salvaguarda de aquel. Autonomia universitaria y autonomia normativa, de gobierno, academica y administrativa 23. De igual manera, la autonomia universitaria puede afectarse si al regularse otros aspectos relativos a su funcion, se amenaza o afecta desproporcionadamente la mision que la Constitucion ha otorgado a las universidades. Tales aspectos se manifiestan en los siguientes cinco planos: "a) Regimen normativo; Implica la potestad autodeterminativa para la creacion de normas internas (estatuto y reglamentos) destinados a regular, per se, la institucion universitaria. b) Regimen de gobierno; Implica la potestad autodeterminativa para estructurar, organizar y conducir, per se, la institucion universitaria. Es formalmente dependiente del regimen normativo. c) Regimen academico; Implica la potestad autodeterminativa para fijar el MORDAZA del MORDAZA de ensenanza-aprendizaje dentro de la institucion universitaria. Ello comporta el senalamiento de los planes de estudios, programas de investigacion, formas de ingreso y egreso de la institucion, etc. Es formalmente dependiente del regimen normativo y es la expresion mas acabada de la razon de ser de la actividad universitaria. d) Regimen administrativo; Implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios, tecnicas y practicas de sistemas de gestion, tendientes a facilitar la consecucion de los fines de la institucion universitaria; e) Regimen economico; Implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del patrimonio institucional; asi como para fijar los criterios de generacion y aplicacion de los recursos financieros". (STC 4232-2004-AA/TC, fundamento 28). 24. La importancia de la existencia de un sistema universitario ha exigido que se considere a la autonomia universitaria como una garantia institucional, pretendiendo

garantizar con ello contenidos objetivos de la MORDAZA Fundamental, manteniendolos intangibles respecto del legislador y de los poderes publicos. No obstante, es evidente que las garantias institucionales establecidas en la Constitucion (como por ejemplo, la autonomia universitaria, articulo 18; la autonomia municipal, articulo 191; o la independencia jurisdiccional, articulo 146.1) no otorgan a estos organos un ambito de autosuficiencia que este desconectado del resto de disposiciones constitucionales. Es por ello que el analisis de la MORDAZA cuestionada debe realizarse tomando en cuenta otros valores constitucionales de relevancia relacionado con este tema. Autonomia universitaria absoluta de autorregulacion no implica MORDAZA

25. Tal como lo ha senalado este Tribunal, si bien las garantias institucionales reservan un margen de actuacion que garantiza contenidos objetivos ajenos al legislador, ello no significa la creacion de un espacio de autosuficiencia extrano al resto del ordenamiento, por lo que en todos los casos, ese ambito de actuacion -como cualquier otro de un Estado de Derecho- esta sujeto a la Constitucion y las Leyes. (STC 0010-2006-PI/TC, fundamento 6). 26. Al respecto, se ha sostenido que la autonomia universitaria "no es autonomia por si y para si, sino un instrumento que asegure el desarrollo cientifico de un MORDAZA, y la correcta transmision de los conocimientos de ese MORDAZA que son necesarios para el mejor funcionamiento tanto de las profesiones como de la sociedad en general." (TORRES MORDAZA, Ignacio. Op.cit., p. 55). 27. Asimismo, en la STC 00025-2006-PI/TC fundamentos 19 al 24, este Colegiado ha establecido que la autonomia universitaria debe comprenderse a partir de la Constitucion y las leyes que regulen su funcionamiento, debiendo rechazarse interpretaciones que contemplen la autonomia universitaria como una autarquia. El nivel de autodeterminacion debe medirse sobre la base de la Constitucion, que determina que los estatutos de las universidades deben encontrarse adecuados a la Constitucion y a la Ley. Es decir, por mandato constitucional se faculta al legislador regular los aspectos estructurales minimos del sistema universitario. 28. En efecto, si bien es MORDAZA que la autonomia universitaria garantiza la independencia de las universidades, en diversos aspectos, tambien lo es que la misma no le da carta MORDAZA para actuar abusando de una MORDAZA irrestricta, mas aun cuando dicha actuacion es contraria a la ley o a la Constitucion, pues de este modo se estaria avalando el abuso de derecho. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional de Colombia ha precisado que "la autonomia universitaria no es soberania educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institucion superior, le impide la arbitrariedad" (Sentencia C-008/2001, fundamento 3). 29. Desde luego, en la legislacion comparada pueden hallarse diversas intensidades en el desarrollo de la autonomia universitaria. Asi por ejemplo, en el caso colombiano, la Ley 30 de 1992, faculta al Estado (Ministerio de Educacion Nacional) a ratificar las reformas estatutarias realizadas al interior de las universidades. Dicho acto, si bien prima facie podria parecer vulneratorio de la autonomia universitaria, no es inconstitucional, tal como lo ha senalado la Corte Constitucional de Colombia al establecer que "(...) la actuacion encaminada a la ratificacion no significa -por cuanto resultaria contraria a la autonomia universitaria y desbordaria el sentido constitucional de la inspeccion y vigilancia- posibilidad de coadministracion o de sustitucion del poder de decision propio de la institucion universitaria, sea esta originada en la voluntad del propio Estado o de los particulares. Significa, en su sentido constitucional estricto, potestad de comprobacion del cumplimiento de los principios constitucionales y de las reglas legales. Se trata de un poder de inspeccion y de vigilancia, como corresponde, desde fuera de la institucion (ad extram) y para garantia de las finalidades constitucionales tal como ellas hayan sido plasmadas en la disposiciones objetivas, y del derecho a la educacion de quienes acuden a la institucion en procura de su desarrollo personal". (Sentencia C-008/2001, fundamento 6.2).

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