Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2010 (23/09/2010)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 46

426208

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de setiembre de 2010

juridico-constitucional, su ejercicio se encuentra sujeto a limites constitucionales. 43. Asi por ejemplo, cuando el articulo 102, inciso 2) de la Constitucion establece que es una atribucion del Congreso de la Republica "Velar por el respeto de la Constitucion y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores", no preve expresamente cuales son los limites a los que se debe sujetar el dictado de leyes sobre el particular. Sin embargo, ello no significa que estos no existan, puesto que la legitimidad del ejercicio del poder del Estado y, por ende, el de sus organos constitucionales no se justifica de por si, sino a partir del pleno respeto del principioderecho de dignidad humana, y de la observancia cabal de los principios constitucionales y los derechos fundamentales. 44. Por ello, este Tribunal ha recordado que ninguna disposicion constitucional, incluyendo las que habilitan de competencias a los organos del Estado, puede ser interpretada aisladamente. En la medida en que forma parte de la Ley Fundamental, la determinacion de sus alcances y limites debe realizarse bajo los alcances del MORDAZA de unidad. Este MORDAZA, conforme hemos recordado, exige concebir a la Constitucion como un todo plenamente armonico e internamente coherente (...); teniendo presente que, en MORDAZA instancia, todo precepto constitucional se encuentra orientado a proteger los derechos fundamentales como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (articulo 1 de la Constitucion) (STC 2730-2006-PA/TC). 45. En ese sentido, una ley que de modo especial dispone la reorganizacion de una universidad debe sujetarse a los siguientes alcances y limites: a. Excepcionalidad. Dicha ley debe ser dictada ante circunstancias excepcionales que lo justifiquen, siempre y cuando la Asamblea Nacional de Rectores ­que por regla general es el ente que debe verificar si corresponde ordenar la reorganizacion de una universidad­ no MORDAZA resuelto las denuncias existentes dentro de un plazo razonable. b. Motivacion o justificacion suficiente. Dicha ley no puede expedirse mientras no existan razones de derecho y de hecho que de modo suficiente generen verosimilitud con respecto a las denuncias interpuestas. c. Razonabilidad y proporcionalidad en cuanto a la preservacion de la autonomia universitaria y el derecho a la educacion. Dicha ley no puede ser dictada en contravencion de criterios minimos de justicia o cuando aquella no resulte idonea, necesaria o estrictamente proporcional para la preservacion de la autonomia universitaria y en definitiva del derecho a la educacion. d. Si la universidad reorganizada es nacional, los miembros de la comision reorganizadora deben ser elegidos por los consejos universitarios de las universidades nacionales que MORDAZA determinadas por el legislador. Ello se justifica en la medida que existe una distinta estructura organizacional entre universidades publicas y privadas (gobierno de la universidad, ingreso a la docencia, evaluacion o promocion, sistemas laborales y previsionales, etc.), de modo tal que resulta razonable que si la universidad a reorganizarse es publica quienes vayan a componer la comision que reorganice dicha universidad tambien pertenezcan a una universidad publica. 46. De la revision de la Ley 29424, y teniendo en cuenta todos los antecedentes que aparecen en el respectivo procedimiento legislativo, se concluye que en este caso se observaron los limites que este Colegiado ha reconocido en los paragrafos precedentes. §4. La Ley 29424 y la alegada vulneracion del articulo 103 de la Constitucion 47. Los demandantes sostienen que la impugnada Ley 29424 contraviene el articulo 103 de la Constitucion, pues no se ha expedido en razon de la naturaleza de las cosas, sino en funcion a la diferencia de las personas, siendo su objetivo principal perjudicar especificamente

a la Universidad Nacional MORDAZA MORDAZA MORDAZA Carrion. 48. Dicho articulo 103 de la Constitucion establece que "Pueden expedirse leyes especiales porque asi lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razon de las diferencias de las personas (...)". Al respecto, cabe precisar que la ley cuya inconstitucionalidad se solicita tiene por finalidad reorganizar el referido centro de estudios ante denuncias sobre graves irregularidades, lo que supone la creacion de una comision que se encargara del gobierno y administracion de la misma. Al respecto, cabe precisar que el hecho de que se establezca tal reorganizacion por el plazo de 2 anos, no implica que estemos ante la vulneracion del articulo 103 de la Constitucion, puesto que la Ley 29424 se ha expedido en razon a las denuncias publicas por los malos manejos por parte de las autoridades de dicha universidad. De este modo, la impugnada ley se ha expedido no por la diferencia de las personas, sino porque asi lo exige la naturaleza de las cosas. En consecuencia, no se evidencia la afectacion del articulo 103 de la MORDAZA Fundamental. §5. La Ley 29424 y la alegada vulneracion del articulo 139, inciso 6) de la Constitucion 49. Finalmente, los demandantes alegan que la Ley 29424, al disponer en su articulo 4 que las resoluciones que expida la Comision Reorganizadora agotan la via previa, esta limitando el derecho a la pluralidad de instancia. 50. Sobre el particular, conviene recordar que el articulo 139, inciso 6) de la Constitucion senala que "Son principios y derechos de la funcion jurisdiccional (...) La pluralidad de la instancia". Al respecto, este Colegiado ha senalado que este derecho fundamental "forma parte del debido MORDAZA y constituye una garantia que ofrece el Estado Constitucional, mediante el cual se protege que las personas, naturales o juridicas, que participen en un MORDAZA, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un organo jurisdiccional sea revisado por un organo funcionalmente superior, siempre que se MORDAZA hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y que estos MORDAZA formulados dentro del plazo legal" (STC 07566-2005-PA/ TC, fundamento juridico 3). 51. Tal como se advierte de lo anterior, la pluralidad de instancias es un derecho que exige su plena materializacion en sede jurisdiccional, pudiendo exigirse tambien en otras sedes como la administrativa o privada, entre otras, siempre y cuando la naturaleza de estas lo permita, de modo que habiendose advertido en el presente caso que el articulo 4º de la ley impugnada hace referencia a que la Comision Reorganizadora es la MORDAZA instancia administrativa y existiendo la posibilidad que todo lo resuelto en sede administrativa pueda ser cuestionada a nivel jurisdiccional ­en la que se podran contar con las respectivas instancias de revision­, debe desestimarse este extremo de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29424. 2. Poner en conocimiento del Congreso de la Republica la presente sentencia para los efectos a que hubiera lugar, especificamente respecto del fundamento 45, supra. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA GOTELLI ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA 546200-1

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.