Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2011 (16/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 16 de MORDAZA de 2011

Que, el articulo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre, establece que la accion estatal en materia de transporte y MORDAZA terrestre se orienta a la satisfaccion de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, asi como, la proteccion del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, se aprobo el Reglamento Nacional de Administracion de Transporte, en adelante el Reglamento, el cual tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancias de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley; Que, la Seccion MORDAZA del Reglamento, establece el regimen de fiscalizacion, infracciones y sanciones a la actividad del transporte terrestre de personas y mercancias, disponiendo en su numeral 89.1.3 del articulo 89, que la fiscalizacion del servicio de transporte esta orientada, entre otros, a sancionar los incumplimientos e infracciones previstos en el Reglamento; Que, el numeral 92.1 del articulo 92 del Reglamento, establece que la fiscalizacion del servicio de transporte comprende la supervision y deteccion de incumplimientos e infracciones, la determinacion de medidas preventivas, la imposicion de sanciones y la ejecucion de las mismas, conforme a lo previsto en el Reglamento y sus normas complementarias; Que, el articulo 93 del Reglamento establece que el transportista, el conductor del vehiculo y el titular de la infraestructura complementaria de transporte, son responsables administrativamente ante la autoridad competente por los incumplimientos e infracciones de las obligaciones a su cargo; senalando en su articulo 103, el procedimiento a seguir por parte de la autoridad cuando se detecten incumplimientos a las condiciones de acceso y permanencia; Que, segun el numeral 100.2.1 del articulo 100 del Reglamento, las sanciones administrativas tienen como objetivo regular de manera eficaz la conducta de los administrados a fin de que cumplan a cabalidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento; Que, de acuerdo con el articulo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la potestad sancionadora de las entidades administrativas se rige por principios esenciales, los cuales sirven de criterio para establecer el sentido y alcance de las reglas de dicha potestad, garantizando la seguridad juridica y los derechos constitucionales de los administrados; Que, en ese sentido, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infraccion sancionable, para cuyos efectos, las sanciones a ser aplicadas deberan ser proporcionales al incumplimiento calificado como infraccion; Que, de esta manera, a efectos de que la fiscalizacion al servicio de transporte terrestre asi como la imposicion de sanciones por parte de la autoridad administrativa cuenten con una mayor proporcionalidad al momento de su determinacion; resulta necesario modificar las disposiciones relacionadas a las consecuencias juridicas de los incumplimientos de las condiciones de acceso y permanencia asi como de las infracciones administrativas al servicio de transporte terrestre; Que, por otro lado, el numeral 73.1 del articulo 73 del Reglamento, senala que el certificado de habilitacion tecnica es el documento que acredita que el terminal terrestre, la estacion de ruta, el terminal de carga o taller de mantenimiento, que han sido presentados y/o son usados como infraestructura complementaria del servicio de transporte de personas o mercancias, cumplen con las caracteristicas necesarias requeridas; Que, sin embargo, el ultimo parrafo de la Tercera Disposicion Complementaria Final del Reglamento, establece que no se otorgaran nuevas habilitaciones tecnicas de infraestructura complementaria de transporte, en tanto no se aprueben las normas complementarias que establece el Reglamento; Que, segun la informacion proporcionada por la Direccion de Servicios de Transporte Terrestre de la Direccion General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, durante los anos 2009, 2010 y primer semestre del ano 2011, se ha incrementado el numero de vehiculos habilitados para atender la demanda del servicio de transporte terrestre de personas, a diferencia de las habilitaciones tecnicas de infraestructura

complementaria de transporte, las cuales se encuentran suspendidas; Que, en ese sentido, a efectos de contar con mayor infraestructura complementaria de transporte que permita a los prestadores del servicio de transporte terrestre de personas realizar sus actividades conforme a las obligaciones establecidas en el Reglamento asi como propiciar su formalizacion; resulta necesario establecer un regimen extraordinario que permita otorgar nuevas habilitaciones de infraestructura complementaria para el servicio de transporte regular de personas de ambito nacional o regional; Que, por otro lado, el numeral 3.63.6 del articulo 3 y el numeral 20.4.4 del articulo 20 del Reglamento, establecen que el servicio de taxi es una modalidad del servicio de transporte especial de personas de ambito provincial, que se presta en vehiculos de la categoria M1 de la clasificacion vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehiculos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, que cumplan con las caracteristicas y requisitos de dicho dispositivo, y las normas de caracter nacional y provincial que les resulten aplicables; Que, el articulo 25 del Reglamento Nacional de Vehiculos, establece que los vehiculos destinados al servicio de taxi deben contar, entre otros, con un peso neto minimo de 1000 kg y una cilindrada minima de 1450 cm3; Que, segun los informes tecnicos elaborados por la Pontificia Universidad Catolica del Peru y la Universidad Nacional de Ingenieria, actualmente, los vehiculos son fabricados con motores de menor cilindrada de igual o mayor potencia y resistencia que a la establecida por el Reglamento Nacional de Vehiculos, lo que genera menores costos de operacion y mantenimiento y no comprometen la seguridad de los usuarios; en ese sentido, resulta conveniente reducir el requisito de cilindrada minima exigible para permitir la habilitacion de vehiculos con una cilindrada minima de 1250 cm3 para el servicio de taxi; Que, finalmente, a efectos de continuar con el MORDAZA de cambio de placas dispuesto por el Reglamento de Placa Unica Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC; resulta necesario establecer un cronograma para el cambio obligatorio de la placa unica de rodaje de los vehiculos destinados al servicio de transporte publico de personas de ambito nacional; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru; en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre; y en la Ley Nº 29370, Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Articulo 1º.- Modificaciones al Reglamento Nacional de Administracion de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC Modifiquese el numeral 25.5.4 del articulo 25; el numeral 42.1.10 del articulo 42; los articulos 97 y 99; los numerales 100.4.1, 100.4.2.1, 100.4.3.3 y 100.4.4.4 del articulo 100; los numerales 103.1, 103.2.1 y 103.2.5 del articulo 103; el numeral 107.1.7 del articulo 107; el articulo 114; el numeral 124.4 del articulo 124; los articulos 129 y 138; y, el Anexo 1 "Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus consecuencias" del Reglamento Nacional de Administracion de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes terminos: "Articulo 25º.- Antiguedad de los vehiculos de transporte terrestre (...) 25.5.4 Vehiculos que hayan estado destinados al servicio de transporte de personas o mercancias en vias no abiertas al publico o recintos privados, siempre que al momento de su inmatriculacion en el Registro de Propiedad Vehicular no hayan excedido los tres (03) anos de antiguedad vehicular contados a partir del 1 de enero del ano siguiente al de su fabricacion, condicion que debera ser acreditada por el solicitante. (...)" "Articulo 42º.- Condiciones especificas de operacion que se deben cumplir para prestar servicio de transporte publico de personas, bajo la modalidad de transporte regular (...) 42.1.10 Embarcar o desembarcar a los usuarios dentro del area establecida del terminal terrestre, estacion de ruta, y en los paraderos de ruta cuando corresponda.

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