Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2011 (16/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 16 de MORDAZA de 2011

analisis del dumping y del dano sufrido por la RPN respecto del producto "calzado de parte superior de material textil" de manera general, pese a que la propia Comision habia identificado durante el procedimiento que las importaciones investigadas se concentraban en tres (3) tipos o categorias de calzado6. Por lo tanto, concluyo en dicha oportunidad que la Comision debio calcular el margen de dumping y el dano a la industria local respecto de cada una de tales categorias, y no de manera global o conjunta. 7. Por Resolucion 096-2008/CDS-INDECOPI del 10 de MORDAZA de 2008, la Comision dispuso el inicio de la nueva investigacion, de acuerdo a los criterios senalados por la Sala7. 8. El 23 y 24 de octubre, y el 17 de noviembre de 2008, la Comision remitio nuevos cuestionarios a los productores nacionales, asi como a las empresas productoras y exportadoras en el extranjero. En los referidos cuestionarios se solicito informacion de acuerdo a las variedades de calzado correspondientes a cada una de las clases o tipos de calzado identificados durante el procedimiento, tal como se indica en el siguiente cuadro:

dumping equivalente a US$ 0,11 por par y US$ 2,09 por par, respectivamente; y, que la industria nacional productora de dicho MORDAZA de calzado registro un dano importante durante el periodo de investigacion, la Comision no hallo nexo causal entre la practica de dumping y el perjuicio sufrido por la RPN17. 14. Por otro lado, respecto del "Calzado C" originario de China y Vietnam, la Comision no encontro evidencias de practicas de dumping, en tanto no se registraron importaciones de calzado correspondiente a dicha categoria que coincidieran con la descripcion del producto similar. 15. El 24 de noviembre de 2009, la Corporacion apelo la Resolucion 180-2009/CFD-INDECOPI unicamente en el

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Dichas categorias, eran las siguientes: Calzado A: Zapatillas y calzado de deporte, zapatilla MORDAZA mocasin y calzado casual sin taco. Calzado B: Chala, chancla, chancletas, slaps, sandalias, pantuflas, babuchas, alpargatas y zapatilla MORDAZA clog o sueco. Calzado C: Calzado de vestir, botas y botines de vestir y otros.

Cuadro Nº 1
Calzado A Calzado B Calzado C · Zapatillas y calzado de · Chala, chancla, chancletas, · Calzado de vestir deporte slaps · Botas y botines de · Zapatilla MORDAZA mocasin · Sandalias vestir · Calzado casual sin taco · Pantuflas, babuchas · Otros · Alpargatas · Zapatilla MORDAZA clog o sueco Fuente: Cuestionario para empresas productoras (Folio 3711) Cuestionario para empresas Importadoras del (Folio 3756) Cuestionario para empresas exportadoras/productores extranjeros (Folio 3795) Elaboracion: Secretaria Tecnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

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Con relacion a la normativa aplicable, conviene precisar lo siguiente: (i) para el caso de China se aplicaron las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping nacional, debido a que dicho MORDAZA ingreso a formar parte de la OMC MORDAZA del 8 de marzo del ano 2006, fecha de la MORDAZA de la solicitud que motivo el inicio del procedimiento; y, para el caso de Vietnam, se aplico el Decreto Supremo Nº 133-91EF debido a que dicho MORDAZA no era miembro de la OMC en la fecha que se solicito el inicio del procedimiento. Ciertamente, Vietnam ingreso a la OMC recien el 11 de enero de 2007.

(ii)

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9. Mediante Resolucion 033-2009/CFD-INDECOPI8, la Comision dispuso la aplicacion de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del "Calzado A" originario de China y Vietnam equivalentes a US$ 0,31 por par y US$ 1,30 por par, respectivamente, que ingresen al MORDAZA a un precio CIF menor o igual a US$ 5,97 por par. Asimismo, dispuso la aplicacion de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del "Calzado B" originarias de Vietnam equivalentes a US$ 0,80 por par cuando el precio CIF de estas sea menor o igual a US$ 4,27 por par. 10. Por Resolucion 120-2009/CFD-INDECOPI9, la Comision dispuso dejar sin efecto los derechos antidumping provisionales impuestos a las importaciones del "Calzado A" originario de China10, en aplicacion del articulo 50 del Reglamento Antidumping, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2003-PCM 11 12. 11. El 17 de MORDAZA de 2009, la Comision aprobo el documento de Hechos Esenciales, el cual fue debidamente notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del articulo 6.9 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)13. 12. Mediante Resolucion 180-2009/CFD-INDECOPI del 2 de noviembre de 2009 ­y sobre la base del Informe 0592009/CFD-INDECOPI14­, la Comision declaro fundada la solicitud de la Corporacion para la aplicacion de derechos antidumping definitivos unicamente a las importaciones del calzado de parte superior textil y suela de distintos materiales originario de Vietnam del MORDAZA "Calzado B"; y, por consiguiente, impuso derechos antidumping equivalentes a US$ 0,80 por par15. La decision de la Comision se sustento en lo siguiente: (i) se determino un margen de dumping de 58% en las importaciones de "Calzado B" proveniente de Vietnam, equivalente a US$ 1,10 por par; y, (ii) se comprobo que durante el periodo de investigacion16, las importaciones de "Calzado B" provenientes de Vietnam provocaron un dano importante a la RPN evidenciado en lo siguiente: perdida de participacion en el MORDAZA interno, reduccion de las ventas locales, contraccion de la produccion y disminucion del empleo. 13. Respecto del "Calzado A" proveniente de China y Vietnam, pese a haberse determinado que dichas importaciones ingresaban al Peru con un margen de

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Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 13 y 14 de marzo de 2009. Publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 12 de MORDAZA de 2009. Dicha medida se haria efectiva a partir del 15 de MORDAZA de 2009. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Articulo 50.- Plazo de duracion de los derechos antidumping o compensatorios provisionales.Los derechos antidumping o compensatorios provisionales se aplicaran por el periodo mas breve posible, que no podra exceder de cuatro meses, o, por decision de la Comision, a peticion de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un periodo que no excedera de seis meses. Cuando la Comision, en el curso de una investigacion, examinen si bastaria un derecho inferior al margen de dumping o a la cuantia de la subvencion para eliminar el dano, esos periodos podran ser de seis y nueve meses respectivamente. En el caso de los derechos antidumping provisionales impuestos al calzado proveniente de Vietnam, estos no fueron suprimidos puesto que la aplicacion de los mismos se realizo en MORDAZA de las disposiciones del Decreto Supremo 133-91-EF, el cual establece que los derechos provisionales se mantienen mientras subsista la situacion que motivo su imposicion. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 6.- Pruebas.6.9 MORDAZA de formular una determinacion definitiva, las autoridades informaran a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decision de aplicar o no medidas definitivas. Esa informacion debera facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. Aprobado por la Secretaria Tecnica de la Comision el 26 de octubre de 2009. Se preciso que quedaba fuera de la aplicacion de dichos derechos el calzado producido por la empresa vietnamita P.T.C. Joint Stock Company, puesto que no se encontro evidencias de practicas de dumping por parte de la misma. El periodo de analisis para la determinacion de la practica de dumping era de MORDAZA de 2005 a marzo de 2006, y para la determinacion de la existencia del dano y relacion causal, de enero de 2002 a marzo de 2006. En el caso del "Calzado A" no se comprobo la existencia de relacion causal entre las importaciones originarias de China y Vietnam, y el dano importante verificado en la RPN durante el periodo de analisis, pues en este periodo las importaciones originarias de China y Vietnam ingresaron a precios promedio significativamente superiores a los de la RPN e, incluso, el volumen de importaciones provenientes de tales paises que ingreso a precios susceptibles de afectar a la RPN (inferiores a 4 US$/par) represento tan solo el 0.2% y el 0.01% de la demanda interna. Asimismo, se encontraron evidencias que demuestran que el dano importante registrado por la RPN en el periodo de analisis se explico por las importaciones originarias de terceros paises, principalmente de Ecuador, MORDAZA que concentro alrededor del 60% de las importaciones totales y que al mismo tiempo registro los precios mas bajos de las importaciones segun origen.

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