Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2011 (16/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano MORDAZA, sabado 16 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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extremo que declaro infundada la solicitud de aplicacion de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzado con parte superior textil y suela de distintos materiales procedentes de China. La apelante sustento su posicion en los siguientes terminos: (i) la Comision excluyo el calzado de agua o "aquashoes" -variedad de calzado importado de China- de la definicion del producto similar por considerar que la RPN no fabricaba dicho MORDAZA de calzado al momento de iniciarse la investigacion y que tampoco lo fabrica en la actualidad. Sin embargo, dicha afirmacion no es correcta puesto que Calzado Atlas -empresa apersonada al procedimientoproduce dicho MORDAZA de calzado desde el ano 2007 hasta la fecha. Por lo tanto dicho MORDAZA de calzado debio ser considerado en la investigacion; (ii) la Comision no cumplio con explicar o fundamentar debidamente por que excluyo de la definicion del producto similar al calzado de material textil y suela de cuero natural o regenerado, asi como al calzado para la practica de deportes especializados18; limitandose a senalar que la RPN no fabricaria dichas clases de calzado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien la Comision se encuentra en la posibilidad de resolver el caso con la mejor informacion disponible del expediente, debio hacer su mejor esfuerzo por recopilar informacion adicional a la ofrecida por las partes que le permitiera determinar la verdadera situacion de la RPN. Asi, por ejemplo, pudo considerar la informacion aduanera disponible respecto de las exportaciones de ambos tipos de calzado (material textil y suela de cuero natural o regenerado y calzado para la practica de deportes especializados) durante los anos 2002, 2003, 2004, 2005 y primer trimestre de 2006, para verificar que la RPN efectivamente los producia; (iii) la Comision no efectuo una correcta clasificacion del producto investigado en funcion de los precios de cada MORDAZA de calzado, situacion que genero que el margen de dumping se vea distorsionado perjudicando con ello a la RPN. Asimismo, cabe indicar que cuando la Comision fijo los parametros de la investigacion en la Resolucion 048-2006/CDS-INDECOPI que dispuso el inicio del procedimiento original, determinando que existian tres tipos de calzado, no establecio las referidas categorias en funcion a un umbral de precios tal como ocurre en la resolucion apelada; (iv) si bien la Comision decidio considerar a MORDAZA como el tercer MORDAZA adecuado para hallar el valor normal aplicable a China, existen diversas razones para cuestionar tal decision: en primer lugar, no se cumplio con senalar las MORDAZA de informacion usadas para hallar el volumen per capita de pares de calzado en MORDAZA, variable utilizada para determinar la similitud entre Peru y Argentina; y, en MORDAZA lugar, el hecho que MORDAZA MORDAZA iniciado recientemente una investigacion antidumping al calzado proveniente de China y MORDAZA impuesto medidas provisionales a las importaciones de ese producto, refleja que el precio de venta de dicho MORDAZA no brinda una aproximacion adecuada a los precios internos chinos. Es mas, de una comparacion del precio minimo de exportacion hallado por la autoridad investigadora MORDAZA con los valores de exportacion promedio encontrados por la Comision, se evidencia que existio dumping en las exportaciones procedentes de China con destino a MORDAZA, por lo que dicho MORDAZA no seria un buen referente para determinar el valor normal en el presente procedimiento; y, (v) pese a que la Comision determino que Malasia es co-causante del dano importante sufrido por la RPN para el caso del Calzado "B" proveniente de Vietnam, no dispuso el inicio de un procedimiento de investigacion antidumping contra dicho MORDAZA para que se impongan las medidas correctivas necesarias. 16. El 24 de marzo de 2010, Adidas MORDAZA Limitada Sucursal del Peru (en adelante, Adidas) solicito a la Sala su incorporacion como tercero administrado al presente procedimiento. Por Resolucion 2581-2010/SC1-INDECOPI del 16 de setiembre de 2010, la Sala la admitio como parte del procedimiento. II. CUESTIONES EN DISCUSION 17. Corresponde determinar lo siguiente: (i) si la Comision debio incluir dentro de la definicion del producto similar al calzado de agua o "aquashoes".

Asimismo, si la Comision justifico la exclusion del calzado de material textil y suela de cuero natural o regenerado asi como del calzado para la practica de deportes especializados, de la definicion del producto similar; (ii) si la clasificacion del producto investigado sugerida por la Corporacion en su apelacion, en funcion de los precios de cada MORDAZA de calzado, resulta atendible en el presente caso; y, (iii) si la eleccion de MORDAZA como tercer MORDAZA para hallar el valor normal aplicable a China se encontro debidamente justificada. III. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1. Definicion del producto similar 18. El ambito de una investigacion por supuestas practicas de dumping se encuentra definido por el producto investigado, el cual se analizara para determinar si ha ingresado al territorio nacional a precios dumping y si ha afectado al producto similar fabricado por la RPN. La equivalencia entre el producto materia de dumping y el afectado, se denomina a nivel normativo como "producto similar". 19. El articulo 2.6. del Acuerdo Antidumping senala que se entiende por producto similar lo siguiente: "(...) un producto que sea identico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracteristicas muy parecidas a las del producto considerado." 20. De esta forma, la definicion del producto similar permite establecer el nivel de identidad o equivalencia entre el producto fabricado por la RPN (afectado) y aquel materia de dumping, atendiendo a su naturaleza y caracteristicas19. Ello implica, en la practica, que el producto importado objeto de dumping puede sustituir al fabricado por la RPN, evidenciandose una efectiva relacion de competencia entre ambos. 21. Es importante senalar, ademas, que si bien la definicion del producto similar le corresponde a la Comision, esta toma como referencia la informacion proporcionada durante el procedimiento de investigacion tanto por la industria nacional como por los importadores, con la finalidad de establecer adecuadamente las caracteristicas particulares del producto candidato a ser afecto al pago de derechos antidumping. Por lo tanto, dicha informacion resulta de utilidad tambien para excluir de la investigacion aquellos productos que no compiten con la RPN, ya sea porque no presentan caracteristicas similares a las del producto afectado o porque no se fabrican por la industria local. 22. En el presente caso, el Informe 059-2009/CFDINDECOPI que forma parte integrante de la resolucion apelada, concluyo lo siguiente respecto de la definicion del producto similar: "132. Luego del analisis efectuado, se ha podido determinar que el calzado de parte superior de material textil importado desde China y Vietnam, y el calzado de parte superior de material textil fabricado por la RPN, poseen similitudes en muchos de sus elementos fundamentales, pues comparten caracteristicas fisicas semejantes y son empleados para los mismos usos. 133. Asimismo, se ha verificado que tanto el calzado fabricado por la RPN como el calzado de origen MORDAZA y

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En este punto preciso, que la Comision confundio el calzado para la practica de deportes especializados (calzado que si es fabricado por la RPN) con el calzado deportivo de tecnologia especial, el mismo que no es producido por la RPN y que por tanto no formaria parte del producto similar. En esa linea se pronuncio el Grupo Especial de la OMC, al indicar lo siguiente: "Es evidente que tiene que haber identidad entre el producto sujeto al derecho antidumping y el producto respecto del cual se formula una determinacion de la existencia de dumping. Del mismo modo, debe evaluarse el dano y la relacion causal respecto de los productores nacionales del "producto similar". Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: "Mexico - Derechos antidumping sobre las tuberias de MORDAZA procedentes de Guatemala", (codigo del documento: WT/DS331/R. 7.343.). 2007.

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