Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2011 (16/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano MORDAZA, sabado 16 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES
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56. Del cuadro anterior y de lo precisado en su apelacion , se desprende que los precios promedio ponderado de los diferentes tipos de calzado presentados por la Corporacion se establecieron considerando las importaciones de distintos MORDAZA y sin realizar la exclusion pertinente de aquellos productos que no compiten con la RPN. 57. En efecto, al momento de calcular el precio promedio ponderado de las importaciones de calzado, la Corporacion lo hizo en base a aquellos productos que ingresaron al territorio nacional desde MORDAZA distintos a los involucrados en el presente procedimiento, cuando debio limitarse solo a analizar el calzado proveniente de China y Vietnam. Ello puede apreciarse claramente en el titulo del cuadro que consta en la apelacion de la Corporacion. 58. Asimismo, en su apelacion la Corporacion no excluyo de la muestra a aquellos productos que no competian con la RPN, es decir, aquellos que por sus precios de importacion excedian el umbral construido a partir del precio promedio de comercializacion del calzado nacional. 59. Al respecto, conviene precisar que el empleo de umbrales por parte de la Comision permitio delimitar objetivamente el producto similar para la investigacion37, tratandose de un criterio adoptado luego de que la propia RPN coincidiera con Saga Falabella (empresa importadora) en que no deberian formar parte del producto denunciado aquellos que por precio no competian con la industria nacional de calzado. 60. En particular, la exclusion a partir de umbrales respondio a que las partes involucradas en el procedimiento afirmaron que el calzado con mayor precio promedio seria aquel "de marca" que generalmente seria destinado a un segmento diferente de MORDAZA y con caracteristicas que no compartiria el calzado producido por la industria nacional. 61. En esta linea, haber determinado el precio promedio ponderado de las importaciones tal como lo realizo la Corporacion, es decir, considerando importaciones de distintos MORDAZA y sin excluir el calzado que no competia con la RPN, solo distorsionaria equivocadamente la composicion de cada clasificacion o categoria de calzado establecida para la investigacion; y finalmente, terminaria sobrevalorando o subvalorando el margen de dumping correspondiente. 62. Por consiguiente, esta Sala considera que la informacion consignada en el reporte de precios presentado por la Corporacion incurre en errores, generando asi que los argumentos construidos a partir de dichos datos carezcan de sustento. 63. Adicionalmente, la Corporacion senalo en su apelacion que cuando la Comision fijo los parametros de la investigacion en la Resolucion 048-2006/CDSINDECOPI que dispuso el inicio del procedimiento original, determinando que existian tres tipos de calzado, no establecio las referidas categorias en funcion a un umbral de precios tal como ocurre en la resolucion apelada. 64. Al respecto, y contrariamente a lo sostenido por la Corporacion en su apelacion, la Resolucion 048-2006/ CDS-INDECOPI que dispuso el inicio de investigacion por presuntas practicas de dumping de las importaciones de calzado provenientes de China y Vietnam, no determino que existian tres clases de calzado, sino que se limito a hacer referencia a que en el futuro analisis que iba a realizarse, se evaluaria la posibilidad de estudiar el producto denunciado por tipos o categorias. 65. En efecto, en el Informe 010-2006/CDS-INDECOPI que forma parte integrante de la Resolucion 048-2006/ CDS-INDECOPI, la Comision senalo lo siguiente: "(...) durante la investigacion se evaluara la posibilidad de analizar el producto investigado por MORDAZA o categoria de producto, si es que ello resulta necesario para arribar a conclusiones mas razonadas" 38 66. Sin perjuicio de lo anterior, cabe senalar que la sola utilizacion de umbrales para excluir al calzado que no competia con la RPN ­ con posterioridad a la resolucion que dio inicio a la presente investigacion ­ no afecto en modo alguno a la Corporacion, pues esta MORDAZA tuvo oportunidad para cuestionar dicho parametro de investigacion MORDAZA de la decision definitiva. Asi, la apelante pudo haber expuesto su posicion respecto del empleo de umbrales, en particular, cuando se establecieron derechos provisionales mediante Resolucion 033-2009/CFD-INDECOPI39 y cuando se notifico a las partes del documento Hechos Esenciales40. 67. Por lo tanto, corresponde desestimar la apelacion presentada por la Corporacion en el extremo que senala que la Comision no habria determinado adecuadamente la clasificacion del producto investigado materia del presente procedimiento.

III.3. Existencia de dumping en las importaciones chinas III.3.1. Del margen de dumping 68. Son tres (3) los elementos que, de presentarse conjuntamente, determinan la imposicion de derechos antidumping en este MORDAZA de investigaciones, a saber: (i) la existencia de dumping; (ii) la existencia de dano a la RPN; y, (iii) de ser el caso, la existencia de relacion causal entre el dumping y el dano a la industria nacional. 69. Ninguno de los elementos de investigacion mencionados anteriormente son determinantes por si solos para que la autoridad nacional decida aplicar derechos antidumping a un determinado producto. De no verificarse la concurrencia de estos tres (3) elementos, la solicitud de los representantes de la RPN para que se imponga medidas antidumping seria infundada. 70. En particular, sobre de la determinacion de la existencia de dumping, tanto el Acuerdo como el Reglamento Antidumping exigen a la autoridad nacional calcular el margen de dumping a fin de probar que efectivamente los productos denunciados fueron exportados al territorio nacional a un precio inferior al valor normal o precio de venta en su MORDAZA de origen41. 71. En este sentido, el articulo 2.4 del Acuerdo Antidumping42 establece la necesidad de comparar

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En su apelacion, la Corporacion senalo lo siguiente: "De una revision de la base de datos publica de ADUANAS, se puede corroborar que se importo Peru los siguientes MORDAZA de calzado atendiendo a la descripcion que figura en la Declaraciones Unicas de Aduana (DUA) correspondientes: Zapatillas, zapatilla de agua, calzado de deporte o calzado deportivo, calzado casual, calzado de vestir, ballerinas, botas, botines, sandalias, sandalias de vestir o formales, pantuflas, chalas, chinelas, mocasines y suecos. Si calculamos el precio promedio FOB ponderado por el volumen de todas estas importaciones que ingresaron a nuestro MORDAZA en las partidas arancelarias MORDAZA mencionadas en los anos 2002, 2003, 2004, 2005 y el primer trimestre de 2006 (...)" Para el presente procedimiento, la Comision fijo los siguientes umbrales de precio por cada categoria de calzado, a partir de los cuales el calzado que ingrese al territorio nacional no competiria con los producidos por la RPN: - Calzado A : US$ 5,97 - Calzado B : US$ 4,27 - Calzado C : US$ 2,77 Informacion que obra en el expediente a foja 157. Informacion que obra en el expediente de foja 4708 a 4722. Informacion que obra en el expediente de foja 4835 a 4877. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 2.- Determinacion de la existencia de dumping.2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerara que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el MORDAZA de otro MORDAZA a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportacion al exportarse de un MORDAZA a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el MORDAZA exportador. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Articulo 4.- Determinacion de la existencia de dumping.A los efectos del presente Decreto Supremo, se considerara que un producto es objeto de dumping, cuando su precio de exportacion sea inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el MORDAZA exportador. (...) ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 2.- Determinacion de la existencia de dumping.2.4 Se realizara una comparacion equitativa entre el precio de exportacion y el valor normal. Esta comparacion se MORDAZA en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fabrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo mas proximas posible. Se tendran debidamente en cuenta en cada caso, segun sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributacion, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracteristicas fisicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambien se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. (...)"

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