Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2011 (16/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA, sabado 16 de MORDAZA de 2011

NORMAS LEGALES

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lo tanto, las circunstancias que puedan presentarse con anterioridad o posterioridad al periodo de investigacion fijado por la autoridad no deberian influir en la decision que esta adopte sobre algun tema en particular. 33. En consecuencia, atendiendo a que la apelacion interpuesta por la Corporacion tiene por finalidad incorporar al calzado de agua en la definicion del producto similar y que el argumento que sustenta dicho pedido consiste en que la empresa Calzado Atlas -apersonada al procedimientoproduciria dicho MORDAZA de calzado desde el ano 2007 hasta la actualidad, debe desestimarse este extremo de la apelacion. 34. Con relacion al calzado textil con suela de cuero natural o regenerado, la Comision considero que este tambien debia ser excluido de la definicion del producto similar en tanto no se verifico -de una revision de los actuados- la existencia de produccion nacional de dicho MORDAZA de calzado durante el periodo de investigacion. 35. En su apelacion, la Corporacion alego que la primera instancia no cumplio con explicar o fundamentar debidamente por que excluyo de la definicion del producto similar al calzado de material textil y suela de cuero natural o regenerado, asi como al calzado para la practica de deportes especializados24; limitandose a senalar que la RPN no fabricaria dichas clases de calzado. 36. Sobre el particular, debe indicarse que de una revision del Informe 059-2009/CFD-INDECOPI que forma parte integrante de la resolucion apelada, se aprecia que la Comision excluyo al calzado de material textil y suela de cuero natural o regenerado de la investigacion, debido a que no verifico la existencia de produccion nacional de dicho MORDAZA de calzado. Particularmente, senalo lo siguiente: "En este punto, cabe senalar que, a pesar de lo senalado por la industria local en la MORDAZA etapa de la investigacion, en el transcurso del procedimiento se ha verificado que la RPN no produce calzado con parte superior de material textil cuya suela este elaborada en base a cuero natural o cuero regenerado" (subrayado agregado). 37. Al respecto, debe tenerse en cuenta que dicha decision fue adoptada por la Comision luego de revisar las respuestas a los requerimientos y cuestionarios proporcionadas por las propias empresas de la RPN. Asi, por ejemplo, en el pie de pagina 33 del Informe 059-2009/CFD-INDECOPI se consigno expresamente cuales fueron los documentos evaluados a efectos de adoptar tal decision25. 38. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la Comision si sustento su decision de excluir al calzado de material textil y suela de cuero natural o regenerado de la investigacion, siendo que la RPN no ha acreditado la existencia de produccion (nacional) de dicho MORDAZA de calzado. 39. En cuanto a la supuesta exclusion del calzado para la practica de deportes especializados de la definicion del producto similar, debe indicarse que esta no se produjo, tal como afirma la Corporacion en su apelacion. Efectivamente, la Comision se limito unicamente a excluir al calzado que, por precio, no competia con la RPN, independientemente de si este calificaba o no como calzado para la practica de deportes especializados. Ello se desprende claramente de la siguiente cita del Informe 059-2009/CFD-INDECOPI: "Por tanto, para efectos de la presente investigacion, el calzado originario de China y de Vietnam que debe ser excluido del ambito del producto similar es aquel que, por precio, no compite con el calzado producido por la RPN; siendo indiferente si el mismo utiliza "marcas" de reconocimiento internacional, si es fabricado con tecnologia especial, si se utiliza para deportes especializados, o cualquier otro factor distinto al precio" (subrayado agregado). 40. Por lo tanto, atendiendo a que la Comision justifico suficientemente la exclusion del calzado de material textil y suela de cuero natural o regenerado de la investigacion y en tanto no excluyo al calzado para la practica de deportes especializados de la definicion del producto similar, debe desestimarse la apelacion de la Corporacion en este extremo26. 41. Adicionalmente, en su apelacion la Corporacion manifesto que si bien la Comision se encontraba en la posibilidad de resolver el caso con la "mejor informacion disponible" del expediente, debio hacer su mejor esfuerzo por recopilar informacion adicional a la ofrecida por las partes que le permitiera determinar la verdadera situacion de la RPN. 42. El articulo 6.8 del Acuerdo Antidumping establece lo siguiente: "En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la informacion necesaria o

no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigacion, podran formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento"27 (subrayado agregado) 43. De acuerdo al Grupo Especial encargado del MORDAZA "Comunidades Europeas - medidas compensatorias sobre las Microplaquetas para memorias dinamicas de acceso aleatorio procedentes de Corea"28, dicha disposicion persigue lo siguiente: "(...) que las autoridades prosigan con la investigacion y MORDAZA determinaciones basadas en los hechos de que tengan conocimiento en caso de que las partes interesadas no proporcionen la informacion necesaria para hacer esas determinaciones o, por ejemplo, si una parte interesada no permite verificar la exactitud de la informacion proporcionada, entorpeciendo asi significativamente la investigacion. En otras palabras, (...) identifica las circunstancias en las que las autoridades investigadoras pueden compensar una falta de informacion, en la respuesta de las partes interesadas, utilizando `hechos' de los que la autoridad investigadora `tiene conocimiento' de otro modo" 29. 44. Tal como puede apreciarse, el criterio de "la mejor informacion disponible" busca principalmente incentivar a las partes interesadas a brindar toda la informacion que este razonablemente a su alcance30, pues de lo contrario la autoridad investigadora podra adoptar una decision sobre la base de la informacion disponible. Por lo tanto, las partes del procedimiento que no colaboran con la investigacion no podran alegar que existe un vicio en la actividad investigadora de la autoridad, si esta MORDAZA resuelve el caso segun la informacion que obra en el expediente o de que tenga conocimiento de otro modo, aun cuando esta pueda resultar desfavorable a los intereses de las referidas partes. 45. En el presente caso, precisamente, las partes interesadas no proporcionaron a la Comision informacion que acredite la produccion nacional del calzado cuestionado31. Por el contrario, las empresas importadoras advirtieron oportunamente que la RPN no fabricaba dicho MORDAZA de

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Agrego, que la Comision confundio el calzado para la practica de deportes especializados (calzado que es fabricado por la RPN) con el calzado deportivo de tecnologia especial, el mismo que no es producido por la RPN y que por tanto no formaria parte del producto similar. En particular, se indico lo siguiente: Ver folios 1393; 1458 a 1468; 1804 y 1805; 1814 y 1815; 1824 y 1825. En consecuencia, carece de sustento tambien el argumento sostenido por la Corporacion segun el cual la Comision confundio el calzado para la practica de deportes especializados con el calzado deportivo de tecnologia especial. De una manera similar, el articulo 12.7 del Acuerdo sobre Subvenciones recoge dicha disposicion. Cabe senalar que el Organo de Apelacion opino lo mismo al examinar el parrafo 8 del articulo 6 del Acuerdo Antidumping, relativo a los hechos de que se tenga conocimiento en el contexto de las investigaciones antidumping. Informe del Organo de Apelacion, "Estados Unidos - MORDAZA laminado en caliente". 2001. (codigo del documento: WT/DS184/AB/R). Parrafo 77. Informe del Grupo Especial encargado del MORDAZA "Comunidades Europeas - medidas compensatorias sobre las Microplaquetas para memorias dinamicas de acceso aleatorio procedentes de Corea. 2005. (codigo del documento: WT/DS299/R). Parrafo 7.244. Particularmente, nos parece pertinente la siguiente declaracion del Organo de Apelacion en el MORDAZA "Estados Unidos - MORDAZA laminado en caliente": "Para completar sus investigaciones, las autoridades investigadoras tienen derecho a exigir a los exportadores investigados un grado muy alto de cooperacion ("toda la medida de sus posibilidades"). No obstante, al mismo tiempo, las autoridades investigadoras no pueden insistir en basarse en normas de caracter absoluto ni imponer a esos exportadores una carga fuera de razon". Informe del Organo de Apelacion en el MORDAZA "Estados Unidos - MORDAZA laminado en caliente". 2001. (codigo del documento: WT/DS184/AB/R). Parrafo 102.

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Asi, por ejemplo, en las respuestas de la Corporacion a los requerimientos remitidos no se hacia referencia a la produccion nacional de calzado con material textil y suela de cuero natural o regenerado.

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