Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2016 (19/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Viernes 19 de agosto de 2016 ITEM BASE LEGAL DE LA INFRACCIÓN ART. 177º NUM. 5

NORMAS LEGALES

597185

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

APLICACIÓN O NO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL

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a) Sea la primera vez que el sujeto fiscalizado cometa la infracción, dentro de la acción de fiscalización, y el hecho se detecte en la misma y, b) Se subsane la infracción al vencimiento del plazo otorgado por la Administración. No comparecer ante la Administración CRITERIO 1: Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello. No se aplicará la sanción cuando medie causa justificada para no comparecer o comparecer fuera de plazo. Se considerará causa justificada, cuando se presenten hechos que imposibiliten al deudor tributario o representante legal comparecer ante la administración tributaria, tales como: a) Enfermedad que no le permita desplazarse. b) Privación de su libertad. c) Viaje, en el momento de la notificación hasta la fecha de la citación. d) Fallecimiento. CRITERIO 2: No se aplicará la sanción a los contribuyentes que no habiendo concurrido a la primera citación cursada por la Administración Tributaria, lo hagan dentro del nuevo plazo otorgado. No efectuar las retenciones o percepciones CRITERIO 1: establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con No se aplicará la sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones efectuar el pago del tributo que debió retener previstas en el Régimen de Retenciones del IGV en que incurran los sujetos o percibir dentro de los plazos establecidos. designados como agentes de retención durante el primer mes en que deben operar como tales. CRITERIO 2: No se aplicará la sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Retenciones del IGV durante el primer mes en que se encuentren obligados a retener a los contribuyentes excluidos del Régimen de Buenos Contribuyentes. CRITERIO 3: No se aplicará la sanción cuando en el mes de pago de la participación de utilidades y otros ingresos extraordinarios se procede a efectuar las retenciones por el total del impuesto a la renta de quinta categoría, así como se cumpla con efectuar el pago del total del tributo retenido dentro del plazo previsto por el Código Tributario, no se incurre en sanción en los meses subsiguientes, por no efectuar las mencionadas retenciones conforme al procedimiento de cálculo regulado en el artículo 40º del Reglamento del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y modificatorias, por concepto de retenciones de rentas de quinta categoría. CRITERIO 4: No se aplicará la sanción cuando la infracción se origine a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen de Percepciones del IGV cometidas por los agentes de percepción respecto de las operaciones de venta de bienes cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante los tres (3) primeros meses: a) En que actúen como tales, incluyendo el mes en que opere su designación. b) De la incorporación de nuevos bienes al Régimen, incluyendo el mes en que opere dicha incorporación. En este supuesto la inaplicación de sanciones rige sólo respecto de los nuevos bienes. CRITERIO 1: No se aplicará la sanción tratándose del Impuesto General a las Ventas, cuando: a) La disminución del débito fiscal o el aumento indebido del crédito fiscal, según sea el caso en un determinado periodo, no origine un perjuicio económico1, y que el deudor tributario no haya compensado o solicitado la devolución del saldo a favor, de corresponder; y b) El deudor tributario haya presentado la declaración rectificatoria correspondiente al período en que tuvo lugar la declaración del débito o crédito fiscal inexistente, y, a su vez, no haya aplicado o arrastrado el saldo a favor indebido en la declaración original del período siguiente o subsiguientes. A tal efecto, dicha declaración rectificatoria deberá presentarse antes de la notificación de cualquier requerimiento que dé inicio a un proceso de fiscalización o verificación respecto del tributo vinculado a la infracción.

No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

CRITERIO 1: No se aplicará la sanción cuando se cumpla lo siguiente:

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No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

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Entiéndase por perjuicio económico el impuesto que en definitiva se haya dejado de pagar luego de considerar el saldo a favor del período anterior, retenciones, percepciones y pagos previos.

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