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rowilca, que los 1,965 electores que concurrieron a sufragar el día ll de octubre último representan el 57.9% de electores hábiles inscritos para votar en dichos comicios en el distrito en mención; razón por la cual no se cumple la causal de nulidad de elecciones que alega el personero impugnante contenido en el Artículo 36” de la Ley de Elecciones Muni- cipales N” 26864; Que, en el distrito de Aparico Pomares se instalaron 18 mesas de sufragio para que emitieran su voto 3,105 ciuda- danos, que de los resultados oficiales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca aparece que en el distrito en mención concurrieron a sufragar 1,719 electores, conforme consta del cuadro de resultados elaborado y sus- crito por el Jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Yarowilca, que los 1,719 electores que concurrieron a sufragar el día 11 de octubre último represen- tan el 55.36% de electores hábiles inscritos para votar en dichos comicios municipales en el distrito en mención; razón por la cual no se cumple la causal de nulidad de elecciones que alega el personero impugnante; de conformi- dad con lo dispuesto por el Artículo 36” de la Ley de Elecciones Municipales N” 26864; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribu- ciones; RESUELVE: Artículo hico.- Declarar infundado el recurso de nulidad interpuesto por don Félix Reátegui Rivera. perso- nero de la lista independiente “Paz y Progreso SS”, respecto a la nulidad de las elecciones municipales realizadas en los distritos de Obas y Aparicio Pomares, provincia de Yarowil- ca del departamento de Huánuco. Regístrese y comuníquese SS. SERPA SEGURA BRINGAS VILLAR; MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; DE VALDIVIA CANO; Secretario General, TRUJILLANO 12770 RESOLUCION N” 985-98-JNE Lima, 5 de noviembre de 1998 VISTOS: El expediente elevado mediante Oficio N” 085SS- JEE- PP por el doctor Jorge Quispe Lecca, Presidente del Jurado Electoral Especial de la provincia de Pacasmayo, recibido con fecha 22 de octubre del presente año, el que ha sido formado por haber interpuesto don Jose Cotrina Grados, personero alterno de la agrupación independiente “Movi- miento Independiente Somos Perú”, recurso solicitando la nulidad de las elecciones municipales realizadas en el distrito de Guadalupe, de la provincia de Pacasmayo; sus- tentando su pedido en los siguientes puntos: 1) En el día de las elecciones a las 14.30 horas, el canal municipal de televisión difundió encuestas por disposición de la candida- ta del “Movimiento Independiente Vamos Vecino”, doña Nancy Quiroz de Guevara, quien es la actual alcaldesa de dicha circunscripción, en las que se daba como ganadora a la referida candidata; 2) El día sábado 10 de octubre último, la misma candidata, por el canal de televisión referido. hizo propalar imágenes de su mitin central y de obras realizadas en su actual gestión municipal; 3) Existencia de cedulas marcadas previamente, en el símbolo del “Movimiento Independiente Vamos Vecino”; 4) Errores en el Padrón Electoral, donde aparecen personas fallecidas, refiere dos casos en particular, y asimismo, manifiesta que una perso- na de apellido Silva, miembro del Ejército, se acercó a votar; 5) Existencia de cédulas en blanco, que fueron botadas en el relleno sanitario: y, 6) Cédulas de sufragio correspon- dientes a la provincia de Puno, que no correspondían a la provincia de Pacasmayo; asimismo, presenta un video que contiene grabaciones de las elecciones realizadas en centros poblados menores de dicha circunscripción, en las que se eligieron a sus autoridades, manifestando que se trata de un ensayo del fraude; y el escritu presentado el 28 de octubre de 1998, por don Jorge Power Manchego Muñoz, personero legal titular de la agrupación independiente “Movimiento Independiente Somos Perú”, quien solicita se declare la nulidad citada, por considerar que se ha alterado el resul- tado electoral; Los escritos recibidos con fechas 20 y 28 de octubre del año en curso, presentados por don Víctor Manuel Villarreal Miranda, personero legal de la agrupación independiente“Movimiento IndependienteVamos Vecino”, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pacasma declare infundado el recurso de nulida Bo, quien solicita se planteado, por no sustentarse en las causales establecidas en la ley; CONSIDERANDO: Que, según lo ha informado el Presidente del Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en documento anexo al Oficio de vistos, los hechos que alega el recurrente, respecto a la difusión de encuestas en el canal de propiedad munici- pal, en horas en que se realizaban las elecciones, vienen siendo investi Pacasmayo, a ffados por la Fiscalía Provincial Mixta de n de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, las que en todo caso, de comprobarse, produci- rían una sanción personal, pero que en modo alguno, importarían una causal de nulidad del proceso electoral; y, asimismo, los actos a los que el recurrente se refiere como campaña electoral realizada en forma subliminal el día sábado anterior a las elecciones, debieron en todo caso, hacerse de conocimiento de las autoridades competentes, no existiendo en autos documento al uno que acredite fehacientemente el haber formulado 3enuncia en tiempo oportuno; Que, respecto al hallazgo de cédulas de sufragio marca- das y sin marcar, que, según refiere el impugnante! se encontraban en el relleno sanitario, es necesario precisar que dichos documentos tienen valor en tanto sirven para elaborar el Acta Electoral correspondiente, toda vez que luego de concluido el escrutinio,, aquellas utilizadas que no fueron impugnadas son destruidas por el presidente de la mesa de sufragio, según lo prescribe el Artículo 300” de la Ley Orgánica de Elecciones N” 26859, mientras ue las no utilizadas son remitidas a la correspondiente 8DPE, de conformidad con el Artículo 295” del mismo cuerpo legal; resultando de ello, que su presencia física posterior al acto electoral, carece de relevancia para efectos de acreditar una grave irregularidad; Que, los presumibles errores en el Padrón Electoral, de haberse producido, corresponden a casos identificados, se- gún el dicho del propio recurrente, por lo que constituyen sucesos aislados que de manera alguna podrían importar una modificación en los resultados electorales; Que, asimismo, la fotocopia de una cédula de sufragio sin utilizar, correspondiente a la provincia de Puno, que se presenta como instrumento probatorio de supuesto fraude, carece de mérito para ello, por cuanto no acredita la comi- sión de actos dolosos tendientes a modificar los resultados del acto electoral; Que, respecto alas aseveraciones que hace el recurrente sobre el fraude cometido en las elecciones de autoridades de los centros poblados menores de Ciudad de Dios y Pakatna- mú, comprensiones del distrito de Guadalupe, de la provin- cia de Pacasmayo, y cuyo fundamento es materia del video que presenta anexo a su escrito de nulidad, es necesario precisar que la Ley Orgánica de Municipalidades N” 23853, establece en su Artículo 20” in fine, que los concejos de centro poblado menor son elegidos por el Concejo Provincial de las ternas que proponga para cada cargo el Concejo Distrital respectivo; de lo que se infiere que las elecciones que el recurrente califica de fraudulentas, no son realizadas mediante voto popular, sino por designación del Concejo Provincial, y no deben ser consideradas como precedente o prueba alguna respecto a las elecciones municipales; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando justi- cia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de nulidad de las elecciones municipales en el distrito de Guadalupe, de la rovincia de Pacasmayo, formulado por don José Cotrina 8rados, personero alterno de la a ción independiente “Movimiento Independiente itclY:i Perú”, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de la provincia de Pacasmayo. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR; MUNO ARCE; HERNANDEZ CANELO; DE VALDMA CANO; Secretario General, TRUJILLANO 12771 RESOLUCION IV 986-98-JNE Lima, 5 de noviembre de 1998