Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (12/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 47

Pág. 177693 NORMAS LEGALES Lima, domingo 12 de setiembre de 1999 -Norma que establece las Garantías que pueden constituirse a favor de ADUANAS, aprobada por Decreto Supremo Nº 123-94-EF del 28.09.94. -Ley de Delitos Aduaneros, Ley 26461 del 08.06.95. -Código Tributario, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo 135-99- EF del 19.08.99. -Código Civil, Decreto Legislativo 295 del 24.07.84. -Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas, Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 0021 del 10.04.97 y su norma modificatoria Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 001591 del 20.06.97. -Ley de Simplificación Administrativa y su Re- glamento, aprobados por Ley Nº 25035 del 11.06.89 y Decreto Supremo Nº 070-89-PCM del 02.09.89. -Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo 002-94-JUS del 31.01.94. -Ley de Títulos Valores, Ley 16587 del 15.06.67 VI. NORMAS GENERALES 1.Podrán ser beneficiarias del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancela- rios Ad valórem las empresas productoras - exportadoras, entendiéndose como tales a cual- quier persona natural o jurídica que elabore o produzca la mercancía a exportar cuyo costo de producción se hubiere incrementado por los de- rechos de aduana que gravan la importación de los insumos incorporados o consumidos en la pro- ducción del bien exportado. También se entenderá como empresa producto- ra - exportadora, aquélla que encarga a terce- ros la producción o elaboración de los bienes que exporta, siendo requisito que la producción ad- quirida haya sido objeto de un acuerdo o encar- go previo escrito entre la empresa exportadora y la empresa productora. 2.El concepto de insumo, para efecto de la inclu- sión o exclusión del beneficio, incluye materias primas, productos intermedios, partes y piezas, los mismos que se sujetaran a las definiciones señaladas en el artículo 13º del Decreto Supre- mo 104-95-EF. 3.Los insumos importados utilizados en el produc- to de exportación, podrán ser los siguientes: a)Importados directamente por el beneficiario. b)Adquiridos a importadores ubicados en el país (proveedores locales). c)Mercancías elaboradas con insumos importados por terceros (Art. 128º del Decreto Supremo 121- 96-EF). 4.No podrán acogerse al sistema de reintegro las exportaciones de productos que tengan incorpo- rados insumos: a)Ingresados bajo los regímenes de Admisión y/o Importación Temporal, salvo que hubieren sido previamente nacionalizados pagando el íntegro de los derechos arancelarios Ad valórem. b)Nacionalizados al amparo del régimen de Repo- sición de Mercancías en Franquicia. c)Nacionalizados con exoneración arancelaria o franquicias aduaneras especiales otorgadas por Acuerdos Comerciales Internacionales. Asimismo, no se concederá el beneficio por el uso exclusivo de combustibles importados o cual- quier otra fuente energética cuando su función sea la de generar calor o energía para la obtención del producto exportado, así como los repuestos y útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de dicho bien. 5.La Declaración Unica o Simplificada de Impor- tación podrá ser usada parcialmente cuando en el proceso productivo del bien exportado no se hubiere utilizado la totalidad de los insumos in- gresados al amparo de dicha Declaración, pudién- dose destinar el saldo al mercado local o solicitarnuevamente el beneficio de restitución al reali- zar otro despacho de exportación. Asimismo, se podrán acumular dos o más Declaraciones en una sola exportación. 6.La restitución de los derechos arancelarios Ad valórem será otorgada por un monto equivalen- te al cinco por ciento (5%) del valor FOB del pro- ducto exportado. Debe entenderse como valor del producto expor- tado, al valor FOB (Puerto de Embarque) exclui- das las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de exportación, expresado en dólares de los Esta- dos Unidos de América. Las empresas productoras - exportadoras de pro- ductos con contenido de oro, en cualquier pro- porción, deberán deducir el costo del oro del va- lor FOB de exportación, sin perjuicio de las de- más deducciones señaladas en el párrafo ante- rior. 7.La solicitud de restitución tiene carácter de De- claración Jurada y en ella el beneficiario deberá declarar no haber hecho uso de Regímenes Tem- porales y/o de Perfeccionamiento Activo, así como de Franquicias Aduaneras Especiales y/o exoneraciones o rebajas arancelarias de cual- quier tipo. 8.Las solicitudes deberán presentarse por montos a restituir no inferiores a US $ 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América), los interesados podrán acumular exportaciones rea- lizadas por la misma Intendencia o por diferen- tes Intendencias de Aduana, hasta alcanzar o superar el monto mínimo antes mencionado. 9.La restitución de los derechos arancelarios Ad valórem, procederá siempre que: a)La Declaración Unica o Simplificada de Expor- tación indique la voluntad de acogerse al benefi- cio. b)El bien de exportación no forme parte de la lista de productos excluidos por Subpartida Nacional establecida por el Ministerio de Economía y Fi- nanzas. c)La solicitud de restitución se presente en un plazo máximo de 180 días útiles computados a partir de la fecha de embarque. d)Los insumos utilizados hayan sido importados (fecha de numeración de la Declaración Unica o Simplificada de Importación) dentro de los treintiséis (36) meses anteriores a la fecha de exportación (fecha de embarque que se consigna en el rubro “Recepción del Capitán del Vehículo” en la Orden de Embarque). e)El valor CIF de los insumos importados utiliza- dos no supere el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB del producto exportado. f)El exportador individualmente hubiere embar- cado en los últimos doce (12) meses un producto afecto a la restitución de derechos arancelarios Ad valórem, por un monto igual o menor al ochenta ciento (80%) de la cantidad mencionada en el artículo 1º del D.S. Nº 093-96-EF. No se otor- gará el beneficio, sobre el valor que exceda a di- cho monto. Tratándose de empresas que se han fusionado por absorción, en la cual una de las sociedades es incorporada a otra ya existente, o formen par- te de una nueva sociedad que absorbe a todas las preexistentes, el tope antes mencionado se calculará sumando las exportaciones realizadas por las empresas absorbidas y las de la nueva empresa creada, de corresponder, siendo respon- sabilidad de la misma comunicar dicha modifi- cación de estatutos a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera para su actualización en el SIGAD. 10.Las Intendencias de Aduana podrán retener par- cial o totalmente el monto a restituir, cuando el beneficiario tenga pendiente de cancelación con ADUANAS adeudos tributarios vencidos y no garantizados, entendiéndose como tales: a)El establecido mediante Liquidación de Cobran- za o Resolución notificada y no pagada ni recla- mada dentro del plazo de Ley.