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Pág. 191970 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de agosto de 2000 Finalmente, el Estudio Rosselló S.C.R.L. propone la implementación de un mecanismo para la devolución de los derechos antidumping pagados a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente al procedimiento de revisión, si al final de la investigación se resuelve dejar sin efecto los derechos antidumping definitivos. Luego de procesar las distintas observaciones se formularon los proyectos de textos que se presentan a continuación: "Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: (...) VIII. Días: días calendario, salvo que se indique lo contrario. Si el último día de algún plazo concedido es día no hábil, se entenderá dicho plazo prorrogado automáticamente hasta el primer día hábil siguiente" "Artículo 22º.- (...) Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual, se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. La Comisión podrá conceder prórrogas adicionales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios." "Artículo 29º.- (...) Cuando por su naturaleza o a pedido de parte una información sea calificada como confidencial y el interesado no haya presentado la justificación suficiente ni el resumen no confidencial correspondiente, la Secretaría lo requerirá para que en el plazo de siete (7) días justifique el carácter confidencial de dicha información proporcione el correspondiente resumen no confidencial o levante el pedido de confidencialidad parcial o totalmente." "Artículo 47º.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, Indecopi podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que amerite el examen de los derechos impuestos. Artículo 47º BIS .- Dentro de los seis (6) meses de la realización de una importación definitiva de productos sujetos a la aplicación de derechos definitivos, los importadores podrán solicitar la devolución del monto pagado en exceso con respecto al porcentaje del derecho establecido, si consideran que existe un margen de dumping menor o si, se ha reducido la cuantía de la subvención, determinados en la resolución de establecimiento de derechos definitivos. Para dichos efectos deberán presentar las pruebas pertinentes que fundamenten su solicitud. El procedimiento de devolución se regirá por lo establecido en los Artículos 18º al 53º, en lo que resulten aplicables." "Artículo 49º.- (...) El plazo para interponer los citados recursos impugnativos es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de las resoluciones de la Comisión." Con respecto a la propuesta para la inclusión de criterios para la concesión de prórrogas, se ha considerado que la misma es bastante interesante. No obstante la justificación para la concesión de prórrogas dependerá de cada caso en concreto y en cada caso, serán los solicitantes los que están en mejor situación de conocer las razones por las que solicitan la prórroga. Al señalarse que el Indecopi evaluará que el pedido de prórroga "se justifique adecuadamente" se está considerando la inclusión de criterios adecuados por parte de los exportadores, que son quiénes tienen mejor conocimiento de los mismos. Se ha eliminado la posibilidad de aplicar retroactivamente los derechos antidumping o los derechos compensatorios hasta la presentación de la solicitud considerando la incertidumbre que esto generaría sobre las operaciones de importación así como el incremento de los costos de transacción para los importadores que tendrían que realizar un análisis del riesgo sobre el dumping para cada transacción. Se ha modificado la propuesta inicial con respecto al plazo de seis meses para el inicio del examen de derechos antidumping hasta un año desde la imposición de derechos definitivos, a fin de otorgar un mayor margen de aplicación temporal de los derechos antidumping o compensatorios. En lo concerniente al establecimiento de un mecanismo de devolución de derechos se ha considerado pertinente incluir los supuestos de hecho que dan motivo al mismo, así como el plazo con el que cuentan los importadores para solicitarlo. La implementación de este mecanismo se sustenta en lo dispuesto por el Artículo 9.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC67. Cabe precisar que este procedimiento de devolución constituye una vía independiente 67Acuerdo Antidumping, Artículo 9. 3.- "La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el Artículo 2º. 9.3.1 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping.67 Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a instancia de parte. 9.3.2 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que el importador del producto sometido al derecho antidumping haya presentado una petición de devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a que se hace referencia supra . 9.3.3 Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 2º, al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior."