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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (11/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 59

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 201210 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de abril de 2001 nistrado pueda tener una conciencia bastan- te certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. 1.16. Principio de privilegio de controles pos- teriores.- La tramitación de los procedimien- tos administrativos se sustentará en la apli- cación de la fiscalización posterior; reserván- dose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normativi- dad sustantiva y aplicar las sanciones perti- nentes en caso que la información presenta- da no sea veraz. 2. Los principios señalados servirán también de crite- rio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la genera- ción de otras disposiciones administrativas de ca- rácter general, y para suplir los vacíos en el ordena- miento administrativo. La relación de principios anteriormente enuncia- dos no tiene carácter taxativo. Artículo V.- Fuentes del procedimiento adminis- trativo 1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho. 2. Son fuentes del procedimiento administrativo: 2.1. Las disposiciones constitucionales. 2.2. Los tratados y convenios internacionales in- corporados al Ordenamiento Jurídico Nacio- nal. 2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equiva- lente. 2.4. Los Decretos Supremos y demás normas re- glamentarias de otros poderes del Estado. 2.5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o prove- nientes de los sistemas administrativos. 2.6. Las demás normas subordinadas a los regla- mentos anteriores. 2.7. La jurisprudencia proveniente de las autori- dades jurisdiccionales que interpreten dispo- siciones administrativas. 2.8. Las resoluciones emitidas por la Administra- ción a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones ge- neran precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede. 2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aque- llas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas. 2.10. Los principios generales del derecho admi- nistrativo. 3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren. Artículo VI.- Precedentes administrativos 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, consti- tuirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpre- tación no sea modificada. Dichos actos serán publi- cados conforme a las reglas establecidas en la pre- sente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpreta- ción no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrati- va de los actos firmes. Artículo VII.- Función de las disposiciones genera- les 1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orien- tar con carácter general la actividad de los subordi- nados a ellas mediante circulares, instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los administrados. 2. Dichas disposiciones deben ser suficientemente di- fundidas, colocadas en lugar visible de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o publi- carse si fuera de índole externa. 3. Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los administrados. Artículo VIII .- Deficiencia de fuentes 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo sub- sidiariamente a éstas, a las normas de otros orde- namientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. 2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento. TÍTULO I Del régimen jurídico de los actos administrativos CAPÍTULO I De los actos administrativos Artículo 1º.- Concepto de acto administrativo 1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídi- cos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concre- ta. 1.2 No son actos administrativos: 1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. 1.2.2 Los comportamientos y actividades materia- les de las entidades. Artículo 2º .- Modalidades del acto administrativo 2.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto adminis- trativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean com- patibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto. 2.2 Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto administrativo. Artículo 3º .- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia .- Ser emitido por el órgano faculta- do en razón de la materia, territorio, grado, tiempo