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Pág. 206455 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de julio de 2001 En la Resolución, el funcionario que la suscribe deberá bajo responsabilidad, indicar en la parte reso- lutiva cuál es el plazo que le asiste al reclamante para impugnarla. Artículo 46.- Recurso de Reconsideración. Contra la Resolución de primera instancia, el reclamante podrá presentar Recurso de Reconsideración, el cual es opcio- nal, y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días útiles de notificada la Resolución a impugnar. El Recurso de Reconsideración deberá ser presen- tado ante la misma área que emitió la Resolución de primera instancia. Artículo 47.- Requisitos para la admisión del Recur- so de Reconsideración . El Recurso de Reconsideración deberá sustentarse necesariamente en nueva prueba. Si la prueba obra en poder de la Empresa Prestadora se considerará satisfecho el requisito de admisibilidad. En caso la nueva prueba consistiese en una contras- tación, ésta deberá ser de un tipo distinto al solicitado anteriormente a la resolución materia de reconsidera- ción. Artículo 48.- Trámite del Recurso de Reconsidera- ción. La Resolución que resuelva el Recurso de Recon- sideración, deberá ser fundamentada y suscrita por el funcionario responsable, refiriéndose necesariamente a los nuevos medios de prueba actuados. Asimismo, en la parte resolutiva, deberá indicarse cuál es el plazo que le asiste al reclamante para interponer un Recurso de Apelación. Artículo 49.- Plazo para resolver y notificar la Reso- lución que atiende el Recurso de Reconsideración . El plazo para resolver el Recurso de Reconsideración es de quince (15) días útiles computados desde la fecha de su interposición. La Empresa Prestadora dispone de diez (10) días útiles para notificar la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración. Artículo 50.- Silencio Administrativo Positivo . Transcurridos los plazos señalados para resolver tanto el Reclamo como el Recurso de Reconsideración sin que se haya emitido la Resolución correspondiente, o ven- cido el plazo que la Empresa Prestadora tiene para notificar las Resoluciones que emite, sin que ésta hu- biese notificado la Resolución, o habiendo resuelto el reclamo y notificado oportunamente la Resolución hubiese omitido algún punto del petitorio, el reclaman- te podrá considerar fundado su Reclamo o Recurso de Reconsideración, respecto de lo que la Empresa Pres- tadora no se hubiese pronunciado. En los casos en que en el procedimiento se haya interpuesto un Recurso de Apelación y el Tribunal de Solución de Controversias advierta que la Empresa Prestadora no aplicó el silencio administrativo de con- formidad con lo señalado en el párrafo precedente, éste lo aplicará de oficio. Artículo 51.- Prórroga de los plazos que le asisten a la Empresa Prestadora para resolver . Por excepción, previa notificación al reclamante y siempre que no se perjudique el derecho de terceros, la Empresa Presta- dora podrá considerar una prórroga de hasta diez (10) días útiles para la emisión de la Resolución correspon- diente. Dicha prórroga sólo podrá ejercitarse si existiesen hechos controvertidos que ameriten un lapso mayor para la actuación de pruebas, cuando lo solicite el propio reclamante o cuando se necesite la evacuación de informes técnicos, los cuales deberán incluirse en el expediente. SUBCAPlTULO QUINTO: RECLAMOS MASIVOS Artículo 52.- Tratamiento de reclamos masivos. Se considera reclamo masivo a aquél que comprende amás de diez su ministros diferentes, aún cuando éstos sean interpuestos por un único representante. No se considera reclamo masivo, a aquél que no obstante comprender más de diez suministros, éstos se originan en una individualización de facturaciones o correspon- den a un contrato matriz común. Artículo 53.- Plazo para resolver los casos masivos. El plazo para resolver un reclamo masivo es de cin- cuenta (50) días útiles computados desde la fecha de su interposición, pudiendo ser ampliado, cuando la natu- raleza y complejidad del mismo lo justifique, en diez (10) días útiles adicionales. SUBCAPlTULO SEXTO: SEGUNDA Y ÚLTIMA INSTANCIA Artículo 54.- Recurso de Apelación . Contra lo re- suelto en primera instancia, el reclamante podrá pre- sentar por escrito Recurso de Apelación ante la Empre- sa Prestadora, en un plazo que no deberá exceder a los quince (15) días útiles contados desde el día siguiente que fuera notificada la Resolución de primera instan- cia. Artículo 55.- Requisito de admisibilidad . El recurso de apelación deberá sustentarse necesariamente en distinta interpretación de las pruebas actuadas o en cuestiones de puro derecho. Artículo 56.- Elevación del expediente al Tribunal . Presentado el recurso de Apelación, la Empresa Pres- tadora, bajo responsabilidad, en el plazo máximo de diez (10) días útiles, elevará el expediente al Tribunal de Solución de Controversias, el que resolverá en se- gunda y última instancia. Artículo 57.- Plazo para resolver y notificar en segunda instancia . El plazo para resolver el Recurso de Apelación es de treinta (30) días útiles computados desde que el expediente es remitido al Tribunal de Solución de Controversias. El plazo para notificar la Resolución que resuelve el Recurso de Apelación es de diez (10) días útiles. Cuando la complejidad del caso lo amerite, el Tribu- nal de Solución de Controversias podrá ampliar hasta en veinte (20) días útiles adicionales el plazo para resolver. Sin perjuicio de lo expuesto en el presente subcapí- tulo, antes de resolver, el Tribunal de Solución de Controversias podrá citar a las partes a una audiencia de conciliación, siendo de aplicación lo dispuesto en los Artículo 41 a 43. Artículo 58.- Información adicional. Dentro del pla- zo a que se refiere el Artículo 57, de manera excepcio- nal y cuando el Tribunal de Controversias lo considere necesario, requerirá a las partes la actuación de deter- minadas pruebas o la remisión de información adicio- nal a la contenida en el expediente. También podrá solicitar a otros órganos, públicos o privados, informes, dictámenes y opiniones que considere pertinentes. En ambos supuestos, el plazo que le asiste para emitir su fallo empezará a computarse desde el día siguiente que la información solicitada o los resultados de prueba le son remitidos. Artículo 59.- Consecuencias del incumplimiento de obligaciones de carácter formal por parte de la Empre- sa Prestadora . La Resolución que emita el Tribunal, hará expresa referencia a los fundamentos de hecho y de derecho. El Tribunal de Solución de Controversias podrá declarar fundado el reclamo cuando se advirtiera la inobservancia, por parte de la Empresa Prestadora, de las disposiciones de carácter formal contenidas en el presente Reglamento, específicamente en los siguien- tes casos: