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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2001 (28/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 83

Pág. 207865 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 b.5. Ingresar al servicio vehículos sin tener los instrumentos de seguridad y/o equipo de auxilio corres- pondiente, en óptimo estado de funcionamiento. b.6. Incumplir los términos, condiciones, restriccio- nes y las obligaciones contenidas en la concesión, b.7. Negarse a colaborar en la investigación de acci- dentes, o incidentes en el servicio. c). Con carácter LEVE: c1. No remitir la documentación técnica y/o legal que corresponda y/o solicite la autoridad competente, dentro de los plazos, formatos y demás condiciones; tales como contratos de personal, informes estadísticos, o cualquier otra documentación solicitada. c2. No brindar las facilidades que correspondan a los inspectores de la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones de inspección, supervisión y control. SECCIÓN II INFRACCIONES DE LOS CONDUCTORES Artículo 315º.- Las infracciones en que incurren los conductores son las siguientes: a). Con carácter MUY GRAVE: a.1. Conducir sin ser titular de la Licencia de Condu- cir de la categoría correspondiente; o tenerla suspendida o cancelada. a.2. No prestar la asistencia debida a los agraviados, en caso de accidentes en que esté involucrado el vehículo que conduce. a.3. Permitir a cualquier persona que no sea miembro de la tripulación, tomar parte en la conducción del vehículo. a.4. Transportar artículos peligrosos, materiales in- flamables, explosivos y en general toda mercancía peli- grosa, sin cumplir con las disposiciones correspondien- tes y sin contar con la autorización respectiva de la concesionaria. a.5. Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de narcóticos y/o permitir que un miembro de la tripula- ción participe en el servicio en ese estado. b). Con carácter GRAVE: b.1. Emitir informes o reportes falsos o adulterados b.2. No seguir la ruta establecida o no utilizar los terminales, estaciones de ruta o paradores autoriza- dos. b.3. Exceder las horas de conducción establecidas. b.4. Conducir el vehículo sin los instrumentos de seguridad y/o equipos de auxilio correspondientes, o que no se encuentren en óptimo estado de funcionamiento. b.5. Negarse a participar en la investigación de acci- dentes en el servicio. c). Con carácter LEVE: c1. Durante el desempeño de sus funciones, no portar su licencia de conducir. c2. No brindar facilidades a los inspectores de la autoridad competente. c3. No reportar las fallas técnicas u operativas del vehículo que conduce. c4. Incumplir las reglas de operación en terminales y estaciones de ruta. SECCIÓN III INFRACCIONES VARIAS Artículo 316º.- En la prestación de servicios Complementarios Se sancionará en los siguientes casos: 1. A las personas naturales o jurídicas que operen terminales o estaciones de ruta, o modifiquen sus carac- terísticas, sin contar con la previa autorización de la autoridad competente. 2. A las personas naturales y jurídicas que de cual- quier forma impidan o interfieran con las funciones de inspección, verificación y control de la autoridad compe-tente o sus inspectores, en el tiempo, lugar y modo que éstos dispongan. 3. A las Escuelas de Capacitación para la prestación del Servicio, que en el desarrollo de sus actividades, incumplan o alteren las condiciones, especificaciones y limitaciones que se establezcan en la correspondiente autorización, en sus anexos o cualquier otra disposición técnica. SECCIÓN IV INFRACCIONES Y SANCIONES - ESCALA DE MULTAS Artículo 317º.- Escala de Multas La escala de multas por concepto de infracciones, se establecen en Unidades Impositivas Tributarias - UIT, vigente a la fecha de pago de la sanción correspondiente. A) INFRACCIONES DE LOS CONCESIONA- RIOS a.1 Infracciones Muy Graves: Suspensión, Revoca- ción o multa no menor a 2 UIT ni mayor a 4 UIT. a.2 Infracciones Graves: Amonestación, Suspen- sión o multa no menor a 1 UIT ni mayor a 2 UIT. a.3 Infracciones Leves: Amonestación, o multa no menor a 0.25 ni mayor a 1 UIT. B) INFRACCIONES DE LOS CONDUCTORES b.1 Infracciones Muy Graves: Inhabilitación o multa no menor a 1 UIT ni mayor a 2 UIT. b.2 Infracciones Graves: Amonestación, Inhabili- tación o multa no menor 0.50 ni mayor a 1 UIT. b.3 Infracciones Leves: Amonestación, o multa no menor a 0.10 ni mayor a 0.25 UIT. C) INFRACCIONES DIVERSAS c.1 Infracciones Muy Graves: Inhabilitación, Sus- pensión, Revocación o multa no menor a 2 UIT ni mayor a 3 UIT. c.2 Infracciones Graves: Amonestación, Inhabili- tación, o multa no menor a 1 UIT ni mayor a 2 UIT c.3 Infracciones Leves: Amonestación, Suspen- sión o multa no menor a 0.5 ni mayor a 1 UIT. Artículo 318º.- Retiro de vehículos A efecto, de evitar la exposición de pasajeros a peli- gro, la autoridad competente de la jurisdicción donde se cometa la infracción o la Policía Nacional dispondrá el retiro de vehículos, que realizan servicios no autoriza- dos. La Policía Nacional cuando constate la presencia de vehículos no autorizados prestando dichos servicios, procederá a retirarlos de la circulación y a internarlos en el Depósito Oficial, remitiendo las placas de rodaje y la licencia de conducir del conductor, a la autoridad compe- tente de la jurisdicción. Para la orden de libertad la autoridad competente, verificará que el propietario del vehículo pague previa- mente el equivalente a dos (2) UIT. TÍTULO CUARTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO AUTOMOTOR TERRESTRE DE MERCARCIAS CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES Artículo 319º.- El Servicio El presente Reglamento establece las normas para la prestación del Servicio de Transporte Público Automo- tor Terrestre de Mercancías, en adelante "El Servicio". Solamente el transportista que cuenta con Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Transporte Terrestre, podrá prestar el Servicio.