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Pág. 207874 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 c). Con carácter LEVE: c1. Durante el desempeño de sus funciones, no portar su licencia de conducir. c2. Incumplir las reglas de operación en terminales. c3. No portar a bordo del vehículo el Certificado de Revisión Técnica Vehicular. SECCIÓN III DE LAS INFRACCIONES DE PRESTADORES DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Artículo 408º.- Disposiciones generales Se sancionará en los siguientes casos: 1. A las personas naturales o jurídicas que: 1.1. Construyan u operen terminales, o modifiquen sus características, sin contar con la previa autorización de la autoridad competente. 1.2. Realicen operaciones, complementarias del ser- vicio, sin contar con autorización de la autoridad compe- tente. 2. A las personas naturales y jurídicas que de cual- quier forma impidan o interfieran con las funciones de inspección, verificación y control de la autoridad compe- tente o sus inspectores, en el tiempo, lugar y modo que estos dispongan. 3. A las Escuelas de Capacitación para la prestación del Servicio, que en el desarrollo de sus actividades, incumplan o alteren las condiciones, especificaciones y limitaciones que se establezcan en la correspondiente autorización, en sus anexos o cualquier otra disposición técnica. SECCIÓN IV DE LAS INFRACCIONES DE LAS AGENCIAS AFIANZADAS DE CARGA Artículo 409º.- Sanciones Se sancionaran en los siguientes casos: 1). Presentar a la autoridad competente información falsa, parcial o incompleta. 2). Contratar vehículos de transportistas no autori- zados. 3). No tener vigentes sus pólizas de seguros y cartas fianza. 4). Incumplimiento de sus obligaciones frente a los generadores o dadores. de carga y transportistas contra- tados. 5). Incumplir las disposiciones del presente Regla- mento que le sean aplicables. SECCIÓN V DE LAS INFRACCIONES DE ENTIDADES DE TRANSPORTE PRIVADO Artículo 410º.- Servicios No autorizados 1). Realizar al amparo de autorización de trans- porte privado, servicios de transporte público de carga. 2). Incumplimiento de las normas del presente Regla- mento, en cuanto corresponda a los aspectos de seguri- dad, pesos y dimensiones, y otras SECCIÓN VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y ESCALA DE MULTAS Artículo 411º.- Uso de la unidad impositiva tri- butaria La escala de multas por concepto de infracciones, se establece tomando en cuenta la Unidad Impositiva Tributaria - UIT, vigente.1). INFRACCIONES DE LOS TRANSPORTIS- TAS AUTORIZADOS 1.1. Infracciones Muy Graves: Suspensión, Revo- cación o multa no menor a 1 UIT ni mayor a 3 UIT. 1.2. Infracciones Graves: Suspensión o multa no menor a 0.50 UIT ni mayor a 1 UIT. 1.3. Infracciones Leves: Multa no menor a 0.25 ni mayor a 0.50 UIT. 2). INFRACCIONES DE LOS CONDUCTORES 2.1. Infracciones Muy Graves: Inhabilitación o mul- ta no menor a 0.50. UIT ni mayor a 1 UIT. 2.2. Infracciones Graves: Amonestación, Inhabili- tación o multa no menor a 0.25 UIT ni mayor a 0.50 UIT. 2.3. Infracciones Leves: Amonestación, o multa no menor a 0.10 ni mayor a 0.25 UIT. 3). INFRACCIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS 3.1. Infracciones Muy Graves: Inhabilitación, Suspensión, o multa no menor a 1 UIT ni mayor a 2 UIT. 3.2. Infracciones Graves: Amonestación, Inhabili- tación, o multa no menor a 0.50 UIT ni mayor a 1 UIT 3.3. Infracciones Leves: Amonestación, Suspen- sión o multa no menor a 0.25 ni mayor a 0.50 UIT. 4). INFRACCIONES DE LAS AGENCIAS AFIAN- ZADAS DE TRANSPORTE DE CARGA 4.1 Infracciones Muy Graves: Multa no menor de 1 UIT ni mayor de 2 UIT 4.2 Infracciones graves: Suspensión o multa no me- nor de 0.50 de UIT, ni mayor de 1 UIT. 4.3 Infracciones leves: Suspensión o multa no menor de 0.20 UIT ni mayor a 0.50 de UIT 5). INFRACCIONES DE ENTIDADES DE TRANSPORTE PRIVADO 5.1. Infracciones Muy Graves: no menor de 1 UIT ni mayor de 2 UIT. 5.2. Infracciones Graves: no menor de 0.50 ni mayor de 1 UIT. 5.3. Infracciones Leves: no menor de 0.20 ni mayor de 0.50 de UIT. Artículo 412º.- Graduación de la gravedad de las Infracciones La calificación de las infracciones en que incurran los prestadores de servicios complementarios, las agencias afianzadas de carga y las entidades de transporte priva- do se determina en cada caso por la autoridad competen- te. Artículo 413º.- Acciones de la autoridad compe- tente La autoridad competente dispondrá el retiro de vehí- culos, que realizan servicios no autorizados o clandesti- nos. La Policía Nacional cuando constate la presencia de vehículos no habilitados prestando dichos servicios, no autorizados o clandestinos procederá a retirarlos de la circulación y a internarlos en el Depósito Oficial, remi- tiendo las placas de rodaje y la licencia de conducir, a la autoridad competente. Para levantar la orden de internamiento la autoridad competente, verificará que el propietario del vehículo pague previamente el equivalente a una (1) UIT. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Las Comisiones Técnicas Mixtas en cada Municipalidad Provincial, continuará con las mismas funciones y atribuciones asignadas por Decreto Supre- mo Nº 012-95-MTC. Segunda.- Cuando dos ciudades pertenecientes a dos provincias contiguas, conforman un área urba