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Pág. 207867 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 Artículo 328º.- De la denegatoria 1) La denegatoria de la solicitud de inscripción en el Registro debe ser debidamente motivada por la autori- dad registral. 2) Contra las denegatorias de inscripción proceden los recursos de reconsideración y apelación. 3) Los recursos de reconsideración y apelación, son resueltos con arreglo al Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos y/o normas modificatorias o complementarias. Artículo 329º.- Inscripción y acreditación 1) En caso de aprobación de la solicitud, la autoridad competente procederá a la inscripción de la empresa de transporte o transportista individual en el Registro, y a extender el correspondiente certificado de habilitación. 2) Las inscripciones en el Registro están sometidas a las normas de fiscalización posterior a que se refiere la Ley Nº 25035, Ley de Simplificación Administrativa, normas modificatorias, complementarias y reglamenta- rias. 3) El Registro podrá anular cualquier inscripción si constata irregularidades en el procedimiento, la infor- mación o documentación presentada. Artículo 330º.- De la ampliación de la informa- ción registrada Las empresas de transporte o transportistas indivi- duales inscritos en el Registro podrán solicitar la amplia- ción de la información registrada, para incorporar infor- mación adicional. Artículo 331º.- De la renovación de la inscrip- ción La vigencia de la inscripción en el Registro terrestre de carga es de cinco años. Vencido el plazo, la empresa de transporte o transportista individual deberá renovar su inscripción. Artículo 332º.- Radio comunicación El transportista autorizado, previa autorización de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministe- rio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Cons- trucción, podrá operar estaciones de radio comunicación por banda ciudadana privada, de servicio fijo terrestre y/ o servicio móvil terrestre, para facilitar las comunicacio- nes con sus oficinas terminales y los vehículos de su flota, así como de los vehículos de auxilio y supervisión para suministrar y/o recibir información en caso de emergen- cias y colaborar con la seguridad vial y protección de la vía. Artículo 333º.- Embalaje y rotulación de la car- ga Con excepción de las cargas liquidas y a granel, y de aquellas cuya naturaleza peso o volumen no lo permita, el remitente debe entregar al transportista autorizado, la carga debidamente embalada y rotulada, conforme a las exigencias de su naturaleza. El transportista autorizado, puede negarse a recibir carga con embalaje en mal estado, que no tenga la solidez suficiente para proteger las mercancías a ser transpor- tadas, o que no cumpla con las especificaciones que corresponden al tipo de carga declarada. Si el transportista autorizado tuviere sospechas de falsedad en la declaración del contenido de un bulto entregado para su transporte, podrá solicitar el recono- cimiento del mismo, conjuntamente con el remitente o generador de la carga, siendo de su cuenta los gastos que demande esta operación, en caso la carga fuese encon- trada conforme. Artículo 334º.- Trinca y Amarre Es responsabilidad del transportista autorizado, trin- car, sujetar y proteger la carga con los elementos nece- sarios; así como efectuar la correcta estiba de la carga, para evitar que se desplace o caiga del vehículo. Artículo 335º.- Responsabilidad La responsabilidad del transportista autorizado abar- ca el período durante el cual las mercancías están bajo sucustodia, el mismo que se inicia cuando recibe la carga; continúa durante el transporte y concluye cuando la entrega en destino, a satisfacción del destinatario. En caso que el destinatario no reciba las mercancías el transportista autorizado las puede poner a disposición del mismo, de conformidad con el contrato, las normas o los usos del comercio, en el lugar del destino. El Trans- portista autorizado que efectuará la entrega de las mer- cancías al destinatario, en virtud de contratos o servicios combinados con otros transportistas autorizados, asu- mirá las obligaciones de los que le hayan precedido en el transporte. El transportista autorizado debe dar aviso al destinatario de la llegada de la carga, salvo pacto en contrario. Contratado un vehículo para que vaya vacío para cargar mercancías de un lugar determinado, el transpor- tista tendrá derecho al flete contratado, aunque no realice la conducción, si justificare que el remitente o generador no le ha entregado las mercancías, y que a pesar de su diligencia, no ha conseguido otra carga para el lugar de destino. Artículo 336º.- Vehículo entero Cuando se contrate el vehículo entero, el remitente o generador de carga y el transportista autorizado, son responsables solidarios de que la carga que se transporta no exceda de los pesos máximos permitidos por el Regla- mento Nacional de Vehículos, lo cual debe constar en el contrato y en los documentos que debe expedir el remi- tente o generador de la carga, cuya información será de su responsabilidad. El transportista autorizado, debe anexar a dicho documento, una constancia de peso y dimensiones del vehículo, que indique la capacidad de carga útil del vehículo. Artículo 337º.- Fijación y cambio de rutas Si mediare pacto entre el remitente y el transportista autorizado sobre el camino o ruta, por donde deba reali- zarse el transporte, no podrá el transportista autorizado variar de ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo, será responsable de los daños que sobre- vinieren a las mercancías que transporta, además de pagar la suma que se hubiese estipulado, para tal evento. Artículo 338º.- Entrega de la carga El transportista autorizado efectuará la entrega de las mercancías, en el tiempo y en el lugar convenidos; y cuidará de su conservación, de ser el caso por los medios a su alcance. Por acuerdo de partes, efectuará por cuenta del remitente o destinatario, los gastos que se viera precisado a realizar para dicho fin. Artículo 339º.- Depósito Judicial de las mercan- cías Si el remitente o generador de la carga, o el destina- tario según sea el caso, se niega al pago del flete y los gastos, o se rehusa a recibir las mercancías el transpor- tista autorizado, podrá solicitar su depósito ante el Juez de primera instancia, o el de paz, de acuerdo al valor de las mercancías, surtiendo este deposito los efectos de la entrega. Artículo 340º.- Daños a las mercancías Los daños que pudieran sufrir las mercancías, desde que las recibe el transportista autorizado hasta el mo- mento de su entrega, serán imputables a éste, salvo que provengan de acto u omisión del remitente, generador de la carga o destinatario, inadecuado embalaje, marcas o números de las mercancías; vicio propio de los productos transportados; caso fortuito o fuerza mayor; manipuleo, embarque o descarga estiba y desestiba de las mercan- cías, realizadas por el remitente o destinatario; huelgas, paro patronal, paro o trabas al transporte, vandalismo, bloqueo de carreteras o hechos de terceros. La prueba de estos eventos corresponde al transpor- tista autorizado. Si el transportista autorizado recibe mercancías en- cajonadas, enfardadas, embarricadas, embaladas o con- tenerizadas, debe cumplir con entregarlos, sin daño exterior alguno y en el caso de contenedores, con sus respectivos precintos. El transportista autorizado podrá exigir al destinata- rio la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto