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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2001 (28/07/2001)

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Pág. 207871 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 transportista autorizado, en su caso; así como para ejercer cualquier acción legal contra el transportista autorizado es de dos años, desde que se produjo el evento materia de reclamación. CAPÍTULO V DE LOS CONDUCTORES Artículo 377º.- Responsabilidad del conductor El conductor sólo conducirá vehículos en condiciones adecuadas de funcionamiento. Las labores de manteni- miento que realice el transportista autorizado a sus vehículos, no releva al conductor de su responsabilidad. Artículo 378º.- Jornada máxima de conducción Los conductores de vehículos del servicio no estarán al volante más de cinco horas continuas en el servicio diurno, o más de cuatro horas continuas, en el servicio nocturno, debiendo descansar por lo menos durante dos horas después de cada jornada. Asimismo, no deberán conducir más de doce horas acumuladas, en un período de veinticuatro horas. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción establece las normas para el control de las jornadas de conducción, así como los procedimientos de fiscalización correspondien- tes. Artículo 379º.- Obligaciones del conductor Los conductores deben: a) Conducir vehículos del Servicio, con la documenta- ción correspondiente al vehículo y a la carga. b) Conducir vehículos habilitados, observando las normas de tránsito, seguridad, sanidad, pesos, y dimen- siones y otras. c) Solamente en casos de transporte mixto autoriza- do, transportar pasajeros. d) Aprovisionarse de combustibles, en estaciones de servicios y/o puestos de venta de combustibles, que cuenten con la autorización correspondiente. e) Circular por calles o avenidas autorizadas para vehículos pesados por la Municipalidad Provincial. Artículo 380º.- Responsabilidad en la presta- ción del servicio El conductor es responsable de la correcta realiza- ción del transporte de mercancías, del cuidado y buen uso de los documentos de transporte, así como de la custodia y conservación de las mercancías que transpor- ta. Representa al transportista autorizado ante la auto- ridades que ejercen el control en la ruta y ante el destinatario, en la entrega de las mercancías. El conduc- tor es responsable de la carga a bordo, que no se encuen- tre amparada por la documentación que corresponda. Artículo 381º.- Cartilla de instrucciones El transportista Autorizado debe elaborar y distri- buir a los transportistas autorizados, una Cartilla de Instrucciones que contenga información sobre las obli- gaciones que deben ser observadas por los conductores de vehículo durante la prestación del Servicio. Artículo 382º.- Certificado de Registro El conductor debe portar el Certificado de Registro vehicular y de Inspección Técnica a bordo de los vehícu- los del Servicio. En caso contrario, la Autoridad Compe- tente dispondrá la inmovilización del vehículo, debiendo la carga ser transbordada a otro vehículo, habilitado por cuenta y riesgo del transportista autorizado, sin perjui- cio de dar aviso inmediato de tal situación al remitente. CAPÍTULO VI DE LOS VEHICULOS Artículo 383º.- Uso de vehículos adecuados El Servicio será prestado en vehículos que reúnan las condiciones técnicas y de seguridad, adecuados a la naturaleza y características de los bienes que transpor- tan, a las dimensiones y pesos máximos autorizados y a las características y normas aprobadas por los organis- mos competentes.Las disposiciones del presente Reglamento, tam- bién son aplicables cuando los vehículos registrados se trasladen sin mercancías para continuar una ope- ración de transporte, o retornen luego de haberla concluido. Artículo 384º.- Tracción propia Los vehículos del Servicio que deben contar con el Certificado de registro vehicular son aquellos que tienen tracción propia. La utilización de remolques y semirre- molques, sin perjuicio de su capacidad de carga, no requiere Certificado de habilitación vehicular. Para efectos de los seguros que el transportista auto- rizado debe contratar en cumplimiento del presente reglamento, el seguro del vehículo con tracción propia debe cubrir al vehículo remolcado. Artículo 385º.- Doble Registro No se habilitarán camiones o tracto camiones que figuren como flota de otro transportista autorizado en el Registro Nacional de Transporte Terrestre. Artículo 386º.- Propiedad de la flota El transportista prestará el Servicio con vehículos de su propiedad. Asimismo, puede utilizar vehículos en arrendamien- to financiero o alquiler operativo de acuerdo a condicio- nes legales, o reglamentariamente establecidas, o dispo- ner de flota en cualquier forma jurídicamente válida que permita su utilización, asumiendo plena responsabili- dad por el transporte, aun cuando utilice vehículos de terceros. Artículo 387º.- Formas de Operación El transporte de mercancías se efectuará mediante las siguientes formas de operación: a. Directo, sin cambio del camión o tracto camión y del remolque o semirremolque; o, b. Directo, con cambio del tracto camión, sin trans- bordo de las mercancías. El transbordo de las mercan- cías sólo se efectuará cuando lo acuerden expresamente el remitente y el transportista autorizado. Artículo 388º.- Transporte subcontratado Cuando el transportista autorizado sea contrac- tual, pero no cuente con el número necesario de vehí- culos para determinado servicio de transporte, puede contratar vehículos de otros transportistas autoriza- dos efectivos, asumiendo plena responsabilidad por la correcta prestación del servicio, debiendo cumplir ambos transportistas las condiciones establecidas en el presente Reglamento Nacional. En cada oportuni- dad deberá comunicar la contratación a la autoridad competente, dentro de los cinco (5) días de suscrito el contrato. Para realizar la contratación de otros Transportistas Autorizados, la empresa deberá contar con la infraes- tructura necesaria para poder administrar y operar la flota contratada. Artículo 389º.- Eliminación de marcas identifi- catorias Cuando el transportista autorizado transfiera la pro- piedad de sus vehículos, o resuelva los contratos de arrendamiento o de cualquier otra modalidad que hubie- re suscrito, deberá comunicarlo a la Autoridad Compe- tente, en un plazo de siete (7) días hábiles devolviendo el Certificado de habilitación vehicular y eliminará del vehículo las marcas identificatorias del transportista autorizado. El transportista autorizado deberá solicitar a la Au- toridad Competente el incremento, disminución o susti- tución de unidades de su Padrón vehicular. Artículo 390º.- Condiciones de la flota vehicu- lar El transportista autorizado está obligado a mante- ner su flota vehicular en adecuadas condiciones de funcionamiento, estado de conservación seguridad e higiene, de acuerdo con las normas que establece el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivien- da y Construcción.