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Pág. 207872 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 CAPÍTULO VII DE LAS AGENCIAS AFIANZADAS DE TRANSPORTE DE CARGA Artículo 391º.- Permiso de funcionamiento El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vi- vienda y Construcción fija las normas y procedimientos para el otorgamiento del Permiso de Funcionamiento de Agencia Afianzada de Transporte de Carga, única enti- dad autorizada para realizar el agenciamiento de trans- porte terrestre de mercancías. Artículo 392º.- Obligaciones La Agencia Afianzada de Transporte de Carga, ges- tionará la carga contratando su transporte únicamente con transportistas autorizados, y de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento Nacional. Artículo 393º.- Plazo de vigencia El permiso de operación para Agencia Afianzada de Transporte de Carga, será otorgado por la autori- dad competente, por un plazo de dos (2) años, renova- bles. Artículo 394º.- Requisitos para obtener permi- so de operación Para obtener y renovar el permiso de operación como Agencia Afianzada de Transporte de Carga, el recurren- te debe cumplir con: a) Tener como mínimo un contrato con una empresa de transportes terrestre de carga que cuente con Regis- tro en el MTC. b) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil a la carga, por un monto mínimo de 30 UIT. c) Acreditar que dispone de infraestructura adecua- da, para la recepción, custodia, almacenaje, manipuleo, transbordo, y entrega de la carga. d) Fianza Bancaria que garantice el pago de la res- ponsabilidad administrativa, ante la Autoridad compe- tente. El monto y características de la fianza será esta- blecida por el Ministerio de Transportes, Comunicacio- nes, Vivienda y Construcción. Artículo 395º.- Responsabilidad La Agencia Afianzada de Transporte, debe contratar en nombre propio tanto con el transportista autorizado como con el remitente ocupando la posición de remiten- te, frente al transportista; y de transportista, frente al remitente. La Agencia Afianzada de Transporte de Car- ga, emitirá una Orden de Recojo para permitir la recep- ción de la carga que entrega el remitente o generador de carga al transportista autorizado. Artículo 396º.- Registro de Contratos Las agencias afianzadas de transporte de carga de- ben llevar un Registro de Contratos, en el cual asentaran por orden cronológico los números y fechas de todos los contratos de agenciamiento de transporte de carga que suscriban. Artículo 397º.- Información de actividades Las Agencias Afianzadas de Transporte de carga deberán informar a la autoridad competente en el trans- curso de los cinco (5) días útiles siguientes al mes cum- plido, los servicios de agenciamiento realizados durante el mes anterior. Esta declaración tendrá carácter de Jurada y deberá consignar la siguiente información: - Transportistas (s) autorizados (s) contratados (s) - Fecha de los contratos - Origen y destino de la carga - Identificación del vehículo - Compañía de seguro y número de la Póliza corres- pondiente Artículo 398º.- Funcionamiento ilegal La autoridad competente dispone el cierre de Agen- cias Afianzadas de Transporte de Carga que operen sin el permiso correspondiente, o que lo tuvieren suspendi- do o cancelado; o que incumplan las normas correspon- dientes del presente reglamento. Asimismo, denunciaante las autoridades competentes el ejercicio ilegal o informal, de actividades de agenciamiento de transpor- te terrestre de carga. CAPÍTULO VIII DEL TRANSPORTE MIXTO Artículo 399º.- Calificación del servicio El Servicio de Transporte Conjunto de Carga y de Personas (mixto) en un solo vehículo, sólo será aprobado para aquellas rutas en las que por sus condiciones econó- micas o menor desarrollo, no existe el suficiente servicio de transporte de pasajeros. La calificación es realizada por la Autoridad Competente. Artículo 400º.- Normas de seguridad Los vehículos de transporte mixto, estarán divididos en dos partes una para las personas y sus equipajes y otras para las mercancías, debiendo cumplirse con normas de seguridad para la integridad física de los pasajeros. Artículo 401º.- Normas aplicables Son de aplicación para el transporte mixto las nor- mas del presente Título, así como aquellas del Transpor- te de Pasajeros, que correspondan. El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vi- vienda y Construcción aprueba las normas complemen- tarias para Transporte Mixto. CAPÍTULO IX DEL TRANSPORTE PRIVADO Artículo 402º.- Características del Transporte Privado El transporte privado es aquel que se lleva a cabo por empresas cuya finalidad principal no es el transporte, y se ejecuta como complemento necesario o adecuado para el correcto desarrollo de su actividad principal. Para realizar transporte privado de mercancías se deben cumplir las siguientes condiciones: a) Las mercancías deberán pertenecer a la empresa o haber sido vendidas, compradas, gestionada su compra o venta, dadas o tomadas en arrendamiento, producidas, extraídas, transportadas o recuperadas por ellas. b) El transporte privado debe servir exclusivamente para conducir las mercancías a la empresa o estableci- miento o para desplazar las mercancías a fin de atender a sus propias funciones. c) Los vehículos en los que se realiza el transporte privado deben ser de propiedad de la empresa o de persona natural y deben ser conducidos por personal dependiente de ella. d) El transporte no puede ser contratado ni facturado en forma independiente. El costo del mismo debe, en todo caso, incorporarse al precio de los productos o servicios objeto de la actividad principal que realice la empresa. e) Los vehículos en que se realice transporte privado deben tener un rotulo en ambas puertas del vehículo, con la leyenda "Transporte Privado". Artículo 403º.- Autorización para Transporte Privado La realización de transporte privado requiere autori- zación de la Autoridad Competente, la que se otorga previa justificación de la peticionaria, de la necesidad de realizar dicha actividad como complemento y para el adecuado desarrollo de su actividad principal. Otorgada la autorización ésta se inscribe en el Registro Nacional correspondiente. El Transporte privado se rige por las normas que expide el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y está sujeto, en cuanto corresponda a las disposiciones del presente Reglamento Nacional. CAPÍTULO X DE LAS ENTIDADES PUBLICAS Artículo 404º.- Normas aplicables Las entidades del Gobierno Central, gobiernos loca- les, fuerzas armadas, fuerzas policiales e instituciones