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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2001 (28/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 84

Pág. 207866 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 Artículo 320º.- Inscripción en el Registro Na- cional Para solicitar inscripción en el Registro Nacional de Transporte Terrestre, el peticionario debe estar consti- tuido en cualquiera de las formas empresariales previs- tas por la ley; o tratarse de un transportista individual. Artículo 321º.- Normas complementarias El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vi- vienda y Construcción dictará las normas complementa- rias necesarias para el desarrollo del Servicio; asimismo, aprueba normas especificas para el transporte de carga, de acuerdo a su naturaleza, peso, volumen, dimensiones condición y otras características de la carga a transpor- tar. Artículo 322º.- Uso de otros medios de transpor- te Son aplicables las normas del presente Reglamento, cuando el vehículo habilitado sea transportado, en un tramo determinado y sin que se efectué la descarga de las mercancías, por otro medio de transporte, ya sea por vía marítimo, fluvial, lacustre o terrestre, cuyo uso sea necesario para continuar o concluir el transporte. Artículo 323º.- Definiciones En aplicación del presente Título se entenderá por: 1. Agencia Afianzada de Transporte de Carga : A la persona natural o jurídica autorizada para contratar el transporte de mercancías y para recibirlas, y/o entre- garlas por cuenta y mediante contrato, con un transpor- tista autorizado. 2. Carga : A los bienes muebles o semovientes suscep- tibles de ser transportados. 3. Carta de Porte : Al documento que acredita la celebración del contrato de transporte. 4. Certificado de Inscripción : Al documento que expide el Registro Nacional de Transporte Terrestre a solicitud del interesado y que lo autoriza a prestar el Servicio. 5. Destinatario : A la persona natural o jurídica a cuyo nombre se remite la mercancía o la carga. 6. Flete: Al precio convenido para transportar la carga. 7. Guía de Remisión : Al documento que emite el remitente y entrega al transportista autorizado, y que acredita la tenencia legal por éste, de la carga que transporta. 8. Orden de Recojo.- El documento emitido por el Agente Afianzado de Carga o por el Transportista Auto- rizado para permitir la recepción de la carga de manos del remitente o generador de la carga. 9. Manifiesto de Carga : Al documento que emite y porta a bordo de su vehículo el transportista autorizado. Dicho documento debe contener la información que iden- tifique la carga, el remitente, o generador de carga, el transportista autorizado y el destinatario. 10. Remitente : A la persona natural o jurídica que por si, o por medio de otra que actúa en su nombre, celebra un contrato de porte de mercancías con el trans- portista autorizado. 11. Servicio de Transporte terrestre de Carga : A la actividad económica que consiste en un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el porte de mercancías, en vehículos adecuados a tal fin, debida- mente autorizados. 12. Transportista Contractual. - Transportista Au- torizado que celebra el contrato de transporte o emite la Carga de Porte. 13. Transportista Efectivo Transportista Autori- zado que sin celebrar el contrato de transporte o sinemitir la Carga de Porte, efectúa la conducción de la carga 14. Transporte Privado : Al realizado por una per- sona natural o jurídica en vehículos de su propiedad, aplicado exclusivamente al porte de sus mercancías utilizadas para su consumo o utilización, o la distribu- ción de sus productos. 15. Transporte Mixto : El transporte de personas y mercancías en un mismo vehículo adecuado para tal fin. CAPÍTULO II DEL TRANSPORTISTA AUTORIZADO PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS Artículo 324º.- Obtención del Título Habilitante Para obtener el título habilitante como transportista autorizado, la Empresa Transportista o Transportista individual deberá solicitar ante la autoridad competente su inscripción en el Registro de Transportistas de Mer- cancías. La inscripción en el registro es requisito indispensa- ble para acceder a transporte terrestre especializado, regulado por otros sectores de la Administración Públi- ca. Artículo 325º.- Inscripción en el Registro Para la inscripción en el Registro como transportista autorizado, el solicitante deberá presentar a la autori- dad competente los siguientes documentos firmados y sellados por su representante legal: a) Solicitud bajo la forma de declaración jurada, indicando razón social y domicilio. b) Copia simple del testimonio de la Escritura de constitución Social inscrita en los Registros Públicos, en la que estará indicado como objeto social, la prestación de servicio de carga. c) Cantidad de vehículos de su propiedad asignados al servicio a efectuar. d) Certificados de Inspección Técnica, expedido por la autoridad competente, que acredite la operatividad de los vehículos usados que integre la flota. e) Copia fotostática de las tarjetas de propiedad de los vehículos de la flota. f) Póliza de Seguro que cubra daños por accidente personal en accidentes de tránsito conforme a lo dispues- to en el Reglamento Nacional correspondiente. g) Recibo por pago de derecho de trámite. La inscripción para Lima y Callao, se efectuará en la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministe- rio de Transportes, Vivienda y Construcción y en provin- cias ante la Dirección Regional correspondiente. Artículo 326º.- Evaluación 1) El Registro evalúa la información y la documenta- ción proporcionadas en un plazo de diez (10) días útiles de haber sido ingresada la solicitud, comunicando al solicitante el resultado de su evaluación. 2) Si el solicitante omite presentar alguno de los requisitos establecidos se le concederá un plazo de cinco días útiles, para subsanar la omisión. 3) El Registro podrá solicitar información adicional si, a su criterio la proporcionada por el solicitante no es suficiente para decidir respecto de su inscripción, la cual deberá ser proporcionada en el plazo a que se refiere el numeral anterior. 4) En caso que el solicitante no cumpliera con subsanar las omisiones o no proporcionara la infor- mación requerida, la solicitud se declarará inadmisi- ble. Artículo 327º.- Del silencio administrativo Transcurrido el plazo señalado en el artículo ante- rior, sin que el Registro se haya pronunciado, se tendrá por aprobada la solicitud de inscripción. El solicitante hace efectivo el silencio administrativo por carta nota- rial.