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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2002 (28/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 60

Pág. 227318 NORMAS LEGALES Lima, domingo 28 de julio de 2002 Artículo 3º.- Las tarifas, compensaciones y fórmulas de actualización aprobadas en la presente resolución en- trarán en vigencia a partir del 1 de agosto de 2002. Artículo 4º.- La presente resolución deberá ser publi- cada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con los Anexos 1 al 6, en la página WEB de OSINERG: www.cte.org.pe . Artículo 5º.- Los interesados que lo deseen podrán solicitar copia de los Anexos mencionados en el artículo anterior en la oficina de la Gerencia Adjunta de Regula- ción Tarifaria de OSINERG, sita en la Av. Canadá 1460, San Borja. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 13571 Aprueban tarifas y fórmulas de actuali- zación al Sistema Secundario de Trans- misión de ENERSUR RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 1415-2002-OS/CD Lima, 5 de julio de 2002 La Empresa Energía del Sur S.A. (en adelante "ENER- SUR") ha solicitado al Organismo Supervisor de la Inver- sión en Energía (en adelante "OSINERG") se fijen las tarifas y compensaciones por el uso de su Sistema Se- cundario de Transmisión (en adelante "SST") y se decla- re su vigencia anticipada al 1º de mayo de 2001. Para la atención de lo solicitado el OSINERG ha tenido en cuen- ta lo siguiente; 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 9 de enero de 2002, OSINERG reci- bió la Carta Nº ENR/005-2002 de ENERSUR mediante la cual dicha empresa solicitó que OSINERG establezca las compensaciones por el uso del SST constituido por las instalaciones siguientes: • LT1 220kV Ilo2 - Moquegua (L T 2020/2021), • LT 138kV Moquegua - Botiflaca (LT 1029), • LT 138kV Moquegua - Toquepala (LT 1030), • Transformador 138kV/220kV en S.E. Moquegua, • Tramo entre las estructuras E170 y E178 de LT 138kV Moquegua - Ilo 1 (LT 1023), • Celda de línea en S.E. Moquegua de la LT 1023, • Celda de LT 138kV Moquegua - Botiflaca (LT 1028) en S.E. Moquegua, • Centro de Control (SCADA2), Que, mediante Oficios Nº 030-2002-OSINERG-GART y Nº 042-2002-OSINERG-GART, el OSINERG procedió a solicitar propuestas de compensación por dicho siste- ma de transmisión a los agentes interesados; Que, el OSINERG recibió propuestas de tarifas y com- pensaciones de las empresas ENERSUR, Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu S.A. (en adelante "EGE- MSA"), Empresa Electricidad del Perú S.A. (en adelante "ELECTROPERU"), Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A. (en adelante "EGESUR"), Empresa de Genera- ción Eléctrica de Arequipa S.A. (en adelante "EGASA") y Empresa de Electricidad de los Andes S.A. (en adelante "ELECTROANDES"), las mismas que se resumen más adelante. La Empresa EGENOR dio respuesta a la invita- ción de OSINERG sin presentar propuesta alguna. Final- mente, la Empresa Southern Peru Copper Corporation (en adelante "SPCC") no dio repuesta a la solicitud de OSI- NERG mencionada en el párrafo anterior; 1.1 PROPUESTA DE ENERSUR Que, con carta ENR/ 050-2002 de su Gerencia Co- mercial, ENERSUR ratifica su solicitud en cuanto a que el OSINERG, conforme a lo establecido por el Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctri-cas3 (en adelante "RLCE"): • Defina las instalaciones de su SST como parte de los casos excepcionales; • Fije la compensación mensual por el uso de las ins- talaciones sobre la base del principio del beneficio eco- nómico; • Fije la retribución por el uso de las instalaciones del SST de ENERSUR desde el 1º de Mayo de 2001, por estar en uso y beneficio desde esa fecha. Que, ENERSUR fundamenta su pedido en los siguien- tes argumentos: • "El SST de ENERSUR permite a los generadores del Sistema Interconectado Nacional entregar energía tanto al cliente libre Southern Peru Copper Corporation como a las cargas del mercado regulado de los sistemas eléctricos de Ilo, Moquegua y por Toquepala a la ciudad de Tacna"; • De acuerdo al inciso b) del Artículo 43º de la Ley de Concesiones Eléctricas4 (en adelante "LCE"), las tarifas y compensaciones a ENERSUR, en su calidad de propietario de instalaciones pertenecientes al SST en análisis, están sujetas a la fijación de precios regula- dos. Asimismo, el Artículo 44º de la LCE5, en concor- dancia con el Artículo 43º, establece que OSINERG tie- ne el mandato legal de fijar las tarifas del SST, indepen- dientemente de si estas sirven a usuarios regulados o a clientes libres. Este artículo, interpreta ENERSUR, se refiere fundamentalmente a aquellas instalaciones en las cuales es posible fijar una tarifa o peaje que se agrega 1LT :Línea de Transmisión 2SCADA :Supervisory Control And Data Acquisition. 3Artículo 139º.- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a)El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: •El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secunda- rio de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta com- pensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; •La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema se- cundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compen- sación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Po- tencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transporta- da actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b)Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equiva- lentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión correspondien- te, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comisión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación propor- cione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo. 4Artículo 43º.- Estarán sujetos a regulación de precios: ... b) Las tarifas y compensaciones a titulares de Sistemas de Transmisión y Distribución; ... 5Artículo 44º.- Las tarifas de transmisión y distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía independientemente de si éstas corresponden a ventas de electricidad para el servicio público o para aquellos suministros que se efectúen en condiciones de competencia, según lo establezca el Regla- mento de la Ley. Para estos últimos, los precios de generación se obtendrán por acuerdo de partes. En las ventas de energía y potencia que no estén destinados al servicio público de electricidad, las facturas deberán considerar obligatoria y separadamente los precios acordados a nivel de la barra de la referencia de generación y los cargos de transmisión, distribución y comercialización.