TEXTO PAGINA: 64
Pág. 227322 NORMAS LEGALES Lima, domingo 28 de julio de 2002 NERG, fijar las tarifas y compensaciones correspondien- tes a los Sistemas Secundarios de Transmisión (en ade- lante “SST”) existentes; Que, siguiendo el procedimiento establecido en la nor- ma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, determinadas empresas presentaron propuestas de tari- fas y compensaciones por el uso de sus SST; Que, se hace necesario fijar de oficio las tarifas y com- pensaciones correspondientes a la transformación 220/ 66/10 kV en la subestación Tacna, perteneciente a REDESU R, en correspondencia con lo establecido en el contrato BO OT que suscribiera con el Estado Peruano, así como las instalaciones de transmisión secundaria de Generación / De manda y de otras instalaciones por las cuales no se han presentado propuestas; 2 ANÁLISIS DE OSINERG Que, la fijación de las tarifas y compensaciones de las instalaciones de los sistemas secundarios de trans- misión, en esta oportunidad, comprende tres situaciones claramente definidas: a) Las obtenidas por la aplicación del “Procedimiento para Fijación de Tarifas y Compensaciones para los Sis- temas Secundarios de Transmisión”; b) Las resultantes de procedimientos iniciados an- tes de la vigencia del “Procedimiento para Fijación de Precios Regulados”, aprobados mediante Resolución OSINERG Nº 0003-2002-OS/CD; y, c) Las que se aprueben mediante resolución de ofi- cio al no encontrarse comprendidas en los dos casos anteriores, que corresponden al presente acto admi- nistrativo; Que, en razón de lo señalado, y con el objeto de sim- plificar la aplicación tarifaria evitando la necesidad de recurrir a diferentes fuentes o a referencias cruzadas para la determinación de las tarifas y compensaciones resul- tantes, es conveniente dejar establecido que los valores que se obtengan de tales situaciones serán consignados conjuntamente en resolución complementaria; 2.1 Sistemas Secundarios de Transmisión de RE- DESUR Que, al amparo de lo dispuesto por el Texto Único Or- denado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras pú- blicas de infraestructura y de servicios públicos (en ade- lante “TUO”), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y sus modificatorias, el Gobierno Perua- no subscribió con REDESUR el Contrato BOOT para el diseño, suministro de bienes y servicios, construcción y explotación del reforzamiento de los sistemas eléctricos de transmisión del sur y la prestación de los servicios de transporte de electricidad; Que, la Resolución Nº 003-2001 P/CTE aprobó las compensaciones mensuales a pagar por los generado- res usuarios del sistema de transformación de la subes- tación Puno 220/138/10 kV, así como la tarifa inicial para la transformación 220/66/10 kV en la Subestación Tacna, ambos pertenecientes a REDESUR, tarifa inicial que fuera modificada con la Resolución Nº 006-2001 P/CTE; Que, asimismo, la Resolución Nº 003-2001 P/CTE dispuso que mediante resolución expresa se fijara un procedimiento de liquidación anual para permitir el cum- plimiento del compromiso asumido por el Estado Pe- ruano en el contrato BOOT antes mencionado. Tal pro- cedimiento, que forma parte integrante de la presente resolución como Anexo 1, ha sido preparado por el OSINERG y es también objeto de aprobación de la pre- sente resolución; Que, el informe técnico OSINERG-GART/RGT Nº 045- 2002, que se cita como Anexo 2 de la presente resolu- ción, contiene la actualización de las compensaciones por el uso de la transformación 220/138/10 kV en Puno y la revisión de las tarifas por la transformación 220/66/10 kV en Tacna, ambas pertenecientes a REDESUR y com- plementa la motivación que sustenta la decisión del OSI- NERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General3;2.2 Sistemas Secundarios de Transmisión - Ca- sos Excepcionales de Generación/ Demanda Que, el Artículo 139º del Reglamento de la LCE seña- la el procedimiento a seguir para determinar las compen- saciones y tarifas del SST, indicando cómo resolver cuan- do es el generador quien se sirve de las instalaciones y cuando es la demanda quien se sirve de ellas. Dicho ar- tículo establece también que cuando los casos no se ajus- ten a las reglas mencionadas deberán ser tratados ex- cepcionalmente. La legislación no contempla el tratamien- to de un solo caso como excepcional sino que, en ver- dad, puede tratarse como tales a una diversidad de ca- sos, que pueden ser pagados por la generación, por la demanda o por ambos a la vez; Que, el presente caso comprende las instalaciones de los SST de la Empresa de Transmisión Eléctrica Cen- tro Norte S.A. (en adelante “ETECEN”) y de la Empresa de Transmisión Eléctrica del Sur S.A. (en adelante “ETE- SUR”), cuyas compensaciones fueran reguladas en la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, disponiéndose que fue- ran compartidas entre la generación y la demanda; Que, la asignación de la responsabilidad por el pago de las respectivas compensaciones entre la generación y la demanda se basó sobre la determinación de los be- neficios marginales para un período anual, motivo por el cual corresponde efectuar una actualización de los men- cionados beneficios para el siguiente período de regula- ción de transmisión; Que, el análisis y resultados de la actualización seña- lada han sido efectuados por el OSINERG y se encuen- tran sustentados en el Informe OSINERG-GART/RGT Nº 044-2002, que se cita como Anexo 3 de la presente resolución y que complementa la motivación que susten- ta la decisión del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4 de la Ley del Pro- cedimiento Administrativo General; 2.3 Sistemas Secundarios de Transmisión - Ca- sos Generales Que, en aquellos casos en los cuales no se han pre- sentado propuestas específicas de tarifas y compensa- •El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secun- dario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; •La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permi- te cubrir dicho Costo Medio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un hori- zonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equiva- lentes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión correspon- diente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Valor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de distribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales estableci- das anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comi- sión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo. 3Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. ...