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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2002 (28/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 63

Pág. 227321 NORMAS LEGALES Lima, domingo 28 de julio de 2002 ticulares que pudieran presentarse sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación propor- cione a los generadores y/o usuarios; Que, en el caso de las líneas en 220kV Ilo2 - Moque- gua (2020/2021), es claro que permiten, a la central Ilo2, conectarse e inyectar su energía al SPT en la barra Mo- quegua 220kV, por lo cual es de uso exclusivo de dicha central, y por tanto corresponde a una instalación de uso exclusivo de generación cuyos costos deben ser asumi- dos por la propia empresa ENERSUR; Que, en lo que respecta al sistema conformado por las líneas en 138kV Moquegua - Botiflaca (1029), Moquegua - Toquepala (1030), el tramo entre estructuras E170 y E178 de la línea en 138kV Moquegua-Ilo 1 (1023), el transfor- mador 138kV/220kV, la celda de la línea 1023 y la celda de la línea en 138kV Moquegua - Botiflaca (1028), estas tres últimas instalaciones de la subestación Moquegua, se procedió a evaluar el régimen de uso sobre la base de las premisas de la Fijación de Tarifas en Barra de Mayo de 2002. Para este fin se observó la evolución de los flujos de potencia y energía esperados en las instalaciones a lo lar- go del tiempo. El resultado de este análisis permite soste- ner que durante los próximos años estas instalaciones permanecerán como parte de un sistema secundario. Así mismo, se concluye que las mismas son utilizadas espe- cíficamente para abastecer la demanda que se produce al interior del sistema de SPCC y es claro que dicha energía se retira en gran parte de una barra del SPT, por lo que estas instalaciones deben corresponder a un SST de uso exclusivo de la demanda; Que, se ha procedido a establecer el CMI y el COyM que se debe reconocer por las instalaciones del SST de ENERSUR, utilizándose para ello módulos estándares con diseños optimizados para las condiciones operativas de las instalaciones y con costos promedio de mercado. Así mismo, se ha considerado el costo de un centro de control eficiente para la supervisión de las instalaciones de transmisión de ENERSUR, costo que ha sido distri- buido entre las instalaciones de acuerdo con el número de puntos de control que comanda; Que, en el caso de las instalaciones reconocidas como de uso exclusivo de demanda, se ha calculado un Peaje Secundario Unitario, que de acuerdo con el mandato del Artículo 139º del RLCE, es igual al cociente del Peaje Secundario actualizado entre la energía demandada ac- tualizada para un horizonte de largo plazo. El Peaje Se- cundario en cada instalación ha sido calculado como la diferencia del costo anual de transmisión y el correspon- diente ingreso tarifario; Que, en cuanto a la solicitud de ENERSUR de que la retribución por el uso de las instalaciones del SST se efectúe con retroactividad al 1 de mayo de 2001, se debe mencionar que ello no es posible, toda vez que los car- gos correspondientes fueron fijados con la Resolución Nº 006-2001 P/CTE, la cual estableció, entre otras co- sas, las Tarifas de Transmisión Secundaria que se seña- lan en el literal C) de su Artículo Primero, tratándose en consecuencia de una materia ya decidida, además de que la fijación de las tarifas de transmisión se efectúa anualmente; Teniendo en consideración el contenido del Informe Técnico OSINERG-GART/RGT Nº 047-2002 y del Infor- me OSINERG-GART-AL-2002-059 de la Asesoría Legal de la GART de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifa- ria del OSINERG; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en el Regla- mento General de OSINERG aprobado por Decreto Su- premo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento apro- bado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y en lo dis- puesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar las tarifas, así como sus res- pectivas fórmulas de actualización, al Sistema Secunda- rio de Transmisión de la Empresa Energía del Sur S.A., conformado por las líneas en 138kV Moquegua - Botifla- ca (1029), Moquegua - Toquepala (1030), el tramo entre estructuras E170 y E178 de la línea en 138kV Moquegua - Ilo 1 (1023), el transformador 138/220kV, la celda de la línea 1023 y la celda de la línea en 138kV Moquegua -Botiflaca (1028), estas tres últimas de la subestación Moquegua, cuyos valores se consignarán en resolución complementaria. Artículo 2º.- La Empresa Energía del Sur S.A. debe asumir el total de las compensaciones por sus líneas de transmisión 220kV Ilo2 - Moquegua (LT 2020/2021). Artículo 3º.- Las tarifas y fórmulas de actualización aprobadas en la presente resolución entrarán en vigen- cia a partir del 1º de agosto de 2002. Artículo 4º.- La presente resolución deberá ser publi- cada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con el Anexo 1, en la página WEB de OSINERG: www.cte.org.pe. Artículo 5º.- Los interesados que lo deseen podrán solicitar copia del Anexo mencionado en el artículo ante- rior en la oficina de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERG, sita en la Av. Canadá 1460, San Borja. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 13572 Aprueban tarifas y compensaciones del sistema secundario de transmisión y sus fórmulas de actualización para Redesur RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 1416-2002-OS/CD Lima, 5 de julio de 2002 Como consecuencia de la fijación de tarifas y com- pensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmi- sión se presentan los casos correspondientes a la em- presa Red Eléctrica del Sur S.A. (en adelante “REDES- UR”), los relacionados a las instalaciones de transmisión secundaria de responsabilidad compartida entre la ge- neración y la demanda (en adelante de “Generación / Demanda”) regulados por la Resolución Nº 006-2001 P/ CTE y los de aquellas empresas que no han presentado propuestas relacionadas con el tema tratado y para las cuales no existe un estudio en particular. Para la deter- minación de dicha fijación tarifaria el Organismo Super- visor de la Inversión en Energía (en adelante “OSINERG”) ha tenido en cuenta lo siguiente: 1 ANTECEDENTES Que, conforme con lo dispuesto por el Artículo 62º de la Ley de Concesiones Eléctricas 1 (en adelante “LCE”) y el Artículo 139º de su Reglamento 2, corresponde al OSI- 1Artículo 62º.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía. En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compensación alguna. Las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución serán resueltas por el OSINERG quien actuará como dirimente a solicitud de parte, debiendo pronunciarse en un plazo máximo de 30 (treinta) días, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. El Reglamento de la Ley establecerá el procedimiento y las instancias respectivas. 2Artículo 139º.- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a)El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: