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Pág. 227319 NORMAS LEGALES Lima, domingo 28 de julio de 2002 en los precios de generación y se cobra directamente a la demanda; • El Artículo 62º de la LCE6 es más amplio en el sen- tido que se refiere a compensaciones que pueden ser asumidas por la generación, la demanda, o por ambos. Así también, es mucho más especifico, en tanto señala las compensaciones por el "uso", entendiéndose que co- rresponde al uso físico y no al comercial, tal como lo ha venido señalando el OSINERG en sus resoluciones an- teriores. También dicho artículo establece que en caso se haga uso en sentido opuesto al flujo preponderante, no se pagará compensación alguna, lo que no afecta la recaudación del íntegro de las compensaciones por par- te de aquellos que hagan uso en sentido preponderante; • El Artículo 139º del RLCE define un procedimiento de cálculo de las compensaciones cuando las instalacio- nes son identificadas como de uso exclusivo de genera- ción o de la demanda. Cuando no pueda establecerse claramente esta exclusividad, este artículo le da facultad al regulador para establecer un procedimiento particular, pero basado en los principios del uso físico y/o del bene- ficio económico que las instalaciones de transmisión le proporcionen a los agentes, tanto del lado de la oferta como de la demanda; y para estos casos excepcionales, el regulador ha establecido el método de los beneficia- rios, tal como se ha señalado en el Informe SEG/CTE Nº 037-2001 del 18 de mayo de 2001; • Las instalaciones del SST de ENERSUR otorgan be- neficios tanto a clientes libres y regulados, como a los generadores; Que, en consecuencia, al interpretar ENERSUR que su SST pertenece a los denominados casos excepciona- les contemplados en el Artículo 139º del RLCE, se debe aplicar el método del beneficio económico para determi- nar las compensaciones a las que tiene derecho, y sobre esa base presenta su propuesta de tarifas y compensa- ciones; Que, como parte de su propuesta, presenta el Costo Medio de Inversión (en adelante "CMI") de su SST y pro- pone que los Costos de Operación y Mantenimiento (en adelante "COyM") del mismo se calculen con el valor porcentual, sobre el CMI que se reconoce a la Empresa de Transmisión Eléctrica del Sur, tanto en el caso de las instalaciones de transmisión, como de su centro de con- trol; 1.2 PROPUESTA DE ELECTROPERÚ Que, mediante oficio C-154-2002, ELECTROPERÚ al- canzó al OSINERG su propuesta de compensaciones por el uso del SST de ENERSUR, en la que expresa: • Las líneas 2020/2021 son de uso exclusivo de ENER- SUR ya que le permiten entregar su energía al Sistema Principal de Transmisión (en adelante "SPT"); • La línea 1029 y la línea 1030 son de uso exclusivo de la demanda pues le permite retirar energía del SPT para abastecer sus necesidades; • La línea 1023, puede ser asociada a la generación o a la demanda dependiendo de las condiciones de opera- ción de la central Ilo1, de propiedad de ENERSUR. Sólo a partir del análisis de los registros históricos se podrá determinar el flujo preponderante y calificar la instala- ción; • La subestación Moquegua 220/138kV, permite la co- nexión de la carga ubicada en 138kV a la barra Moque- gua 220kV del SPT. En consecuencia forma parte del SST asociado a la demanda; • El Sistema de Control SCADA (Ilo2) es de uso ex- clusivo de la central Ilo2 de ENERSUR. Que, finalmente, ELECTROPERÚ concluye que no se encuentra involucrado en las compensaciones del SST de ENERSUR, al no ser usuario del mismo, y que no tiene contratos de suministro con clientes en dicho siste- ma; 1.3 PROPUESTA DE EGEMSA Que, mediante oficio G-202-2002/EGEMSA, EGEM- SA alcanzó al OSINERG su propuesta sobre compensa- ciones por el uso del SST de ENERSUR. Expresa que en el contexto del Artículo 139º del RLCE, se han evaluadoflujos de potencia representativos del año 2001 en tres bloques horarios tanto en época de avenida, como de estiaje, resultando: • Las líneas 2020/2021 son de uso exclusivo de ENER- SUR puesto que le sirven al generador para entregar su energía al SPT desde la central Ilo2. Por lo tanto la com- pensación por dichas instalaciones debe ser asumida, únicamente, por ENERSUR; • La línea 1029 y la línea 1030 son de uso exclusivo de la demanda pues le permite retirar energía del SPT para abastecer sus necesidades. Por lo tanto estas ins- talaciones debe ser pagadas por la demanda; • La línea 1023, de acuerdo a los resultados de sus simulaciones, presenta flujo bidireccional, sin embargo concluye que dicha línea es utilizada fundamentalmente por la central Ilo1 de ENERSUR para evacuar su energía por lo cual debe hacerse cargo dicha empresa del total de compensaciones que fije el OSINERG; • La subestación Moquegua 220/138kV, presenta flu- jo preponderante desde el SPT (Moquegua 220kV) hacia las zonas de demanda importantes (Botiflaca 138kV y Toquepala 138kV), lo que las identifica como de uso ex- clusivo de la demanda. Por lo tanto esta instalación debe ser pagada por la demanda; • El Sistema de Control SCADA Ilo2, se encuentra en las instalaciones de la central Ilo2 y controla todas las instalaciones de generación y transmisión de la empre- sa, y puesto que la Norma Técnica de Operación en Tiem- po Real de los Sistemas Interconectados obliga a cada integrante del sistema a contar con un centro de control de sus instalaciones para la operación en tiempo real, ENERSUR debe asumir su costo. Que, EGEMSA en todos los casos propone que el CMI se calcule sobre la base de costos estándares de inversión, y costos eficientes de operación y mantenimien- to; 1.4 PROPUESTA DE EGASA Que, mediante oficio GG/TC.-174/2002-EGASA, EGA- SA alcanzó al OSINERG su propuesta sobre compensa- ciones por el uso del SST de ENERSUR. Expresa que en el contexto del Artículo 62º de la LCE, las instalaciones del SST de ENERSUR no son utilizadas por EGASA para fines de generación y menos para atender demanda en dicho subsistema, debido a que sus compromisos con- tractuales se encuentran en otras subestaciones del Sis- tema Eléctrico Interconectado Nacional; Que, asimismo, sugiere que la regulación de las com- pensaciones de esta instalación reflejen lo establecido en el Artículo 139º del RLCE, debiendo efectuar las com- pensaciones el generador y/o demanda servida por di- chas instalaciones y no debe dar señales de asignación de costos cuando no se tiene evidencia de uso de las instalaciones por parte de otros integrantes; Que, también afirma, que de acuerdo con la informa- ción proporcionada por el Comité de Operación Econó- mica del Sistema, que la energía que fluye por las líneas de transmisión en mención corresponde a la producida por la central Ilo2 de ENERSUR, energía que es entrega- da al SPT a través de las líneas 2020/2021, para poste- riormente ser distribuida en las subestaciones de Mo- quegua, Toquepala, Botiflaca e Ilo1. En cuanto a los equi- pos del Sistema de Control SCADA de Ilo2, estos son de 6Artículo 62º.- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secun- dario de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comi- sión de Tarifas de Energía. En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compensación alguna. Las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución se- rán resueltas por el OSINERG quien actuará como dirimente a solicitud de par- te, debiendo pronunciarse en un plazo máximo de 30 (treinta) días, siendo obli- gatorio su cumplimiento para las partes involucradas. El Reglamento de la Ley establecerá el procedimiento y las instancias respectivas.