Norma Legal Oficial del día 28 de julio del año 2002 (28/07/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 28 de MORDAZA de 2002

uso exclusivo de ENERSUR por lo que dichos costos no deben ser distribuidos; Que, concluye finalmente, proponiendo que las compensaciones determinadas por OSINERG MORDAZA asignadas a los generadores que utilizan dichas instalaciones; 1.5 PROPUESTA DE EGESUR Que, mediante oficio G-035-2002, EGESUR alcanzo al OSINERG su propuesta sobre compensaciones por el uso del SST de ENERSUR. EGESUR expresa que en el contexto del Articulo 62º de la LCE, el OSINERG debe regular las compensaciones por el uso del SST y que la configuracion del SST de ENERSUR no corresponde a ninguna de las dos posibilidades que se contempla en el inciso a) del Articulo 139º del RLCE, por lo que las compensaciones por dichas instalaciones deben calcularse sobre la base del uso y/o del beneficio que cada instalacion proporciona a los generadores y/o usuarios; Que, propone efectuar una separacion entre la responsabilidad de generadores y consumidores, utilizando el metodo de los beneficiarios; Que, en cuanto a las lineas 2020/2021 y 1023, senala que no deben ser parte de las compensaciones, debido a que estas son de uso exclusivo de ENERSUR para transmitir la energia de sus centrales termoelectricas; 1.6 PROPUESTA DE ELECTROANDES Que, mediante oficio GEGE-077-2002, ELECTROANDES alcanzo al OSINERG su propuesta sobre compensaciones por el uso del SST de ENERSUR. ELECTROANDES expresa que las instalaciones deben ser reguladas de acuerdo al procedimiento establecido en el Articulo 139º del RLCE; Que, del analisis de los flujos de energia de la fijacion tarifaria de noviembre de 2001, concluye que las lineas 1029, 1030, 1023, y la transformacion 220/138kV en la S.E. MORDAZA son de uso exclusivo de demanda, y en consecuencia deben ser asumidas por la demanda atendida por dichas instalaciones. Por otro lado, las LT 2020/ 2021 son de uso exclusivo de generacion, por lo que la compensacion debe ser asumida por ENERSUR; Que, indica finalmente, que las compensaciones deberan establecerse a partir del dia siguiente a la publicacion de la correspondiente resolucion, de acuerdo al ordenamiento juridico vigente; 1.7 PROPUESTA DE EGENOR Que, mediante oficio CS-188-2002, EGENOR expresa que, con respecto del SST en cuestion, no le corresponde realizar compensacion alguna por cuanto dichas instalaciones no son utilizadas por la empresa, puesto que sus retiros los realiza en la MORDAZA de 138kV de la S.E. Socabaya; Que, como consecuencia de ello, EGENOR considera que no le corresponde presentar propuesta alguna respecto de las compensaciones del SST de ENERSUR; 2.- ANALISIS DE OSINERG Que, la fijacion de las tarifas y compensaciones de instalaciones de los sistemas secundarios de transmision, en esta oportunidad, comprende tres situaciones claramente definidas: a) Las obtenidas por la aplicacion del "Procedimiento para Fijacion de Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmision"; b) Las resultantes de procedimientos iniciados MORDAZA de la vigencia del "Procedimiento para Fijacion de Precios Regulados", aprobados mediante Resolucion OSINERG Nº 0003-2002-OS/CD, que corresponden al presente acto administrativo; y, c) Las que se aprueben mediante resolucion de oficio al no encontrarse comprendidas en los dos casos anteriores; Que, en razon de lo senalado, y con el objeto de simplificar la aplicacion tarifaria evitando la necesidad de recurrir a diferentes MORDAZA o a referencias cruzadas para la determinacion de las tarifas y compensaciones resultantes, es conveniente dejar establecido que los valores

que se obtengan de tales situaciones seran consignados conjuntamente en resolucion complementaria; Que, las propuestas presentadas por los diferentes titulares de SST, mencionados anteriormente en el literal b), han sido analizadas por el OSINERG en el Informe Tecnico OSINERG-GART/RGT Nº 047-2002 que se cita como Anexo 1 de la presente resolucion y que complementa la motivacion que sustenta la decision del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General7 ; Que, aun cuando ENERSUR hace referencia como fundamento legal de su pedido a los Articulos 62º de la LCE y 139º del RLCE, no los aplica para analizar si realmente sus instalaciones pertenecen a los denominados casos excepcionales. Debido a ello su sustento tecnico no es aceptable puesto que, por ejemplo, una linea de transmision utilizada por una de sus centrales para conectarse al SPT pretende sea reconocida como perteneciente a los casos excepcionales, cuando claramente forma parte de los casos descritos en el inciso a) del Articulo 139º del RLCE; es decir, se trata de instalaciones que sirven en forma exclusiva a la generacion; Que, en cuanto a las propuestas de ELECTROANDES y EGASA, coinciden en senalar que de acuerdo con los considerandos del inciso a) del Articulo 139º del RLCE respecto al regimen de uso de las instalaciones del SST de ENERSUR, el generador ENERSUR es servido por las instalaciones exclusivas del SST conformado por las lineas 2020/2021 y que la demanda local es servida exclusivamente por las demas instalaciones; Que, en referencia a las propuestas de EGEMSA y ELECTROPERU, coinciden en general con lo senalado por ELECTROANDES y EGASA, con excepcion a lo relacionado con la linea 1023, sobre la que afirman que es posible que presente flujo bidireccional. Dicha afirmacion se MORDAZA en el analisis de flujos de potencia representativos del ano 2001. Sin embargo, se debe aclarar que durante dicho ano la central Ilo2 se hallaba fuera de servicio debido a los danos que sufrio por accion de un movimiento sismico acontecido el 23.6.01 (condicion anormal en la operacion del Sistema Interconectado Nacional), condicion que se encuentra superada desde diciembre del ano 2001, fecha en que la central Ilo2 volvio a operar. Bajo estas condiciones normales de operacion es que debe realizarse el analisis de la linea 1023, caso en el cual presenta caracteristicas de una linea de uso exclusivo de demanda; Que, respecto de la propuesta de EGESUR, con relacion a que se trata de instalaciones que pertenecen a los casos excepcionales que contempla el Articulo 139º del RLCE, con excepcion de las lineas 2020/2021 y 1023, se debe senalar que dicha empresa no ha realizado analisis alguno para sustentar tal aseveracion; Que, conforme se establece en el Articulo 62º de la LCE, en el Articulo 139º de su Reglamento y en la Definicion 17 del Anexo de la LCE8 , las compensaciones por el uso de las redes del SST deben ser reguladas por el OSINERG, siguiendo el procedimiento establecido para los casos en que una generacion o una demanda esta siendo abastecida por instalaciones exclusivas del SST y para las situaciones excepcionales que no se ajustan exactamente a ninguno de los dos casos anteriores, en cuya situacion, el OSINERG debe resolver las situaciones par-

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Articulo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico. ... 17 SISTEMA MORDAZA DE TRANSMISION: Es la parte del sistema de transmision destinado a transferir electricidad hacia un distribuidor o consumidor final, desde una MORDAZA del Sistema Principal. Son parte de este sistema, las instalaciones necesarias para entregar electricidad desde una central de generacion hasta una MORDAZA del Sistema Principal de Transmision.

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