TEXTO PAGINA: 62
Pág. 227320 NORMAS LEGALES Lima, domingo 28 de julio de 2002 uso exclusivo de ENERSUR por lo que dichos costos no deben ser distribuidos; Que, concluye finalmente, proponiendo que las com- pensaciones determinadas por OSINERG sean asigna- das a los generadores que utilizan dichas instalaciones; 1.5 PROPUESTA DE EGESUR Que, mediante oficio G-035-2002, EGESUR alcanzó al OSINERG su propuesta sobre compensaciones por el uso del SST de ENERSUR. EGESUR expresa que en el contexto del Artículo 62º de la LCE, el OSINERG debe regular las compensaciones por el uso del SST y que la configuración del SST de ENERSUR no corresponde a ninguna de las dos posibilidades que se contempla en el inciso a) del Artículo 139º del RLCE, por lo que las com- pensaciones por dichas instalaciones deben calcularse sobre la base del uso y/o del beneficio que cada instala- ción proporciona a los generadores y/o usuarios; Que, propone efectuar una separación entre la res- ponsabilidad de generadores y consumidores, utilizando el método de los beneficiarios; Que, en cuanto a las líneas 2020/2021 y 1023, señala que no deben ser parte de las compensaciones, debido a que éstas son de uso exclusivo de ENERSUR para transmitir la energía de sus centrales termoeléctricas; 1.6 PROPUESTA DE ELECTROANDES Que, mediante oficio GEGE-077-2002, ELECTROAN- DES alcanzó al OSINERG su propuesta sobre compen- saciones por el uso del SST de ENERSUR. ELECTROAN- DES expresa que las instalaciones deben ser reguladas de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 139º del RLCE; Que, del análisis de los flujos de energía de la fijación tarifaria de noviembre de 2001, concluye que las líneas 1029, 1030, 1023, y la transformación 220/138kV en la S.E. Moquegua son de uso exclusivo de demanda, y en consecuencia deben ser asumidas por la demanda aten- dida por dichas instalaciones. Por otro lado, las LT 2020/ 2021 son de uso exclusivo de generación, por lo que la compensación debe ser asumida por ENERSUR; Que, indica finalmente, que las compensaciones de- berán establecerse a partir del día siguiente a la publica- ción de la correspondiente resolución, de acuerdo al or- denamiento jurídico vigente; 1.7 PROPUESTA DE EGENOR Que, mediante oficio CS-188-2002, EGENOR expre- sa que, con respecto del SST en cuestión, no le corres- ponde realizar compensación alguna por cuanto dichas instalaciones no son utilizadas por la empresa, puesto que sus retiros los realiza en la barra de 138kV de la S.E. Socabaya; Que, como consecuencia de ello, EGENOR conside- ra que no le corresponde presentar propuesta alguna res- pecto de las compensaciones del SST de ENERSUR; 2.- ANÁLISIS DE OSINERG Que, la fijación de las tarifas y compensaciones de instalaciones de los sistemas secundarios de transmi- sión, en esta oportunidad, comprende tres situaciones claramente definidas: a) Las obtenidas por la aplicación del "Procedimiento para Fijación de Tarifas y Compensaciones para los Sis- temas Secundarios de Transmisión"; b) Las resultantes de procedimientos iniciados antes de la vigencia del "Procedimiento para Fijación de Pre- cios Regulados", aprobados mediante Resolución OSI- NERG Nº 0003-2002-OS/CD, que corresponden al pre- sente acto administrativo; y, c) Las que se aprueben mediante resolución de oficio al no encontrarse comprendidas en los dos casos ante- riores; Que, en razón de lo señalado, y con el objeto de sim- plificar la aplicación tarifaria evitando la necesidad de re- currir a diferentes fuentes o a referencias cruzadas para la determinación de las tarifas y compensaciones resul- tantes, es conveniente dejar establecido que los valoresque se obtengan de tales situaciones serán consignados conjuntamente en resolución complementaria; Que, las propuestas presentadas por los diferentes titulares de SST, mencionados anteriormente en el literal b), han sido analizadas por el OSINERG en el Informe Técnico OSINERG-GART/RGT Nº 047-2002 que se cita como Anexo 1 de la presente resolución y que comple- menta la motivación que sustenta la decisión del OSI- NERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General7; Que, aun cuando ENERSUR hace referencia como fundamento legal de su pedido a los Artículos 62º de la LCE y 139º del RLCE, no los aplica para analizar si real- mente sus instalaciones pertenecen a los denominados casos excepcionales. Debido a ello su sustento técnico no es aceptable puesto que, por ejemplo, una línea de transmisión utilizada por una de sus centrales para co- nectarse al SPT pretende sea reconocida como pertene- ciente a los casos excepcionales, cuando claramente for- ma parte de los casos descritos en el inciso a) del Artícu- lo 139º del RLCE; es decir, se trata de instalaciones que sirven en forma exclusiva a la generación; Que, en cuanto a las propuestas de ELECTROAN- DES y EGASA, coinciden en señalar que de acuerdo con los considerandos del inciso a) del Artículo 139º del RLCE respecto al régimen de uso de las instalaciones del SST de ENERSUR, el generador ENERSUR es servido por las instalaciones exclusivas del SST conformado por las líneas 2020/2021 y que la demanda local es servida ex- clusivamente por las demás instalaciones; Que, en referencia a las propuestas de EGEMSA y ELECTROPERÚ, coinciden en general con lo señalado por ELECTROANDES y EGASA, con excepción a lo re- lacionado con la línea 1023, sobre la que afirman que es posible que presente flujo bidireccional. Dicha afirmación se basa en el análisis de flujos de potencia representati- vos del año 2001. Sin embargo, se debe aclarar que du- rante dicho año la central Ilo2 se hallaba fuera de servi- cio debido a los daños que sufrió por acción de un movi- miento sísmico acontecido el 23.6.01 (condición anormal en la operación del Sistema Interconectado Nacional), condición que se encuentra superada desde diciembre del año 2001, fecha en que la central Ilo2 volvió a operar. Bajo estas condiciones normales de operación es que debe realizarse el análisis de la línea 1023, caso en el cual presenta características de una línea de uso exclu- sivo de demanda; Que, respecto de la propuesta de EGESUR, con rela- ción a que se trata de instalaciones que pertenecen a los casos excepcionales que contempla el Artículo 139º del RLCE, con excepción de las líneas 2020/2021 y 1023, se debe señalar que dicha empresa no ha realizado análisis alguno para sustentar tal aseveración; Que, conforme se establece en el Artículo 62º de la LCE, en el Artículo 139º de su Reglamento y en la Defini- ción 17 del Anexo de la LCE8, las compensaciones por el uso de las redes del SST deben ser reguladas por el OSI- NERG, siguiendo el procedimiento establecido para los casos en que una generación o una demanda está sien- do abastecida por instalaciones exclusivas del SST y para las situaciones excepcionales que no se ajustan exacta- mente a ninguno de los dos casos anteriores, en cuya situación, el OSINERG debe resolver las situaciones par- 7Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en pro- porción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. ... 817 SISTEMA SECUNDARIO DE TRANSMISIÓN: Es la parte del sistema de transmisión destinado a transferir electricidad hacia un distribuidor o consumi- dor final, desde una Barra del Sistema Principal. Son parte de este sistema, las instalaciones necesarias para entregar electricidad desde una central de gene- ración hasta una Barra del Sistema Principal de Transmisión.