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Pág. 225068 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de junio de 2002 Sede la ITSO, privilegios, exenciones e inmunidades ARTÍCULO XIII (a) La sede de la ITSO estará situada en la ciudad de Washington, a menos que determine lo contrario la Asam- blea de Partes. (b) Dentro del alcance de las actividades autorizadas por el presente Acuerdo, la ITSO y sus bienes estarán exen- tos en todo Estado Parte del presente Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto directo nacional sobre los bienes. Cada Parte se compro- mete a hacer lo posible para otorgar a la ITSO y a sus bie- nes, de conformidad con sus procedimientos internos, aque- llas otras exenciones de impuestos sobre los ingresos, de impuestos directos sobre los bienes, y de los derechos aran- celarios, que sean deseables teniendo en cuenta la natura- leza peculiar de la ITSO. (c) Cada Parte que no sea la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de la ITSO, y la Parte en cuyo territorio se encuentra la sede la ITSO, otorgarán, respectivamente de conformidad con el Protocolo y el Acuerdo de Sede a los que se refiere el presente párrafo, los privilegios, las exen- ciones y las inmunidades apropiadas a la ITSO, a sus altos funcionarios y a aquellas categorías de empleados especi- ficadas en dicho Protocolo y Acuerde de Sede, a las Partes y a los representantes de Partes. En particular, cada Parte otorgará a dichos individuos inmunidad de proceso judicial por actos realizados, o palabras escritas o pronunciadas, en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus obligaciones, en la medida y en los casos previstos en el Acuerdo de Sede y el Protocolo a los que se refiere el presente párrafo. La Parte en cuyo territorio se encuentra la sede de la ITSO deberá, a la brevedad posible, concertar un Acuerdo de Sede con la ITSO relativo a privilegios, exen- ciones e inmunidades. Las demás Partes concertarán, a la brevedad posible, un Protocolo relativo a privilegios, exen- ciones e inmunidades. El Acuerdo de Sede y el Protocolo serán independientes del presente Acuerdo y cada uno pre- verá las condiciones de su terminación. Retiro ARTÍCULO XIV (a) (i) Cualquier Parte podrá retirarse voluntariamente de la ITSO. Las Partes notificarán por escrito al Depositario su decisión de retirarse. (ii) La notificación de la decisión de una Parte de retirar- se de conformidad con el inciso (i) del párrafo (a) del pre- sente Artículo será transmitida por el Depositario a todas las Partes y al órgano ejecutivo. (iii) Sujeto al Artículo XII(d), el retiro voluntario surtirá efecto para la Parte tres meses después de la fecha de recibo de la notificación a la que se refiere el inciso (i) del párrafo (a) del presente Artículo, y el presente Acuerdo dejará de estar en vigor entonces. (b) (i) Si pareciera que una Parte ha dejado de cumplir cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el presen- te Acuerdo, la Asamblea de Partes, tras recibir notificación a este efecto o actuando por propia iniciativa, y habiendo evaluado las declaraciones formuladas por la Parte, podrá decidir, si encuentra que en efecto ha ocurrido dicho in- cumplimiento, considerarla retirada de la ITSO. El presente Acuerdo dejará de estar en vigor para dicha Parte a partir de la fecha de tal decisión. Podrá convocarse una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes para ese fin. (ii) Si la Asamblea de Partes decide que se considere que una Parte se ha retirado de la ITSO conforme a lo dis- puesto en el inciso (i) del párrafo (b) del presente Artículo, el órgano ejecutivo lo notificará al Depositario, el cual lo notificará a todas las Partes. (c) Al recibir el Depositario o el órgano ejecutivo, según el caso, la notificación de la decisión de retiro de conformi- dad con el inciso (i) del párrafo (a) del presente Artículo, la Parte que presentó dicha notificación dejará de tener todo derecho de representación y de voto en la Asamblea de Partes, y no contraerá responsabilidad ni obligación alguna después del recibo de la notificación. (d) Si de conformidad con el párrafo (b) del presente Artículo, la Asamblea de Partes considera que la Parte se ha retirado de la ITSO, la Parte no incurrirá en obligación ni responsabilidad alguna después de esa decisión. (e) No se exigirá el retiro de la ITSO de Parte alguna como consecuencia directa de un cambio en la condiciónde dicha Parte respecto de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Enmiendas ARTÍCULO XV (a) Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al pre- sente Acuerdo. Las propuestas de enmienda serán presen- tadas al órgano ejecutivo, el cual las distribuirá sin demora a todas las Partes. (b) Las propuestas de enmienda serán examinadas por la Asamblea de Partes en su primera reunión ordinaria si- guiente a la distribución por el órgano ejecutivo, o bien en una reunión extraordinaria anterior convocada conforme al Artículo IX del presente Acuerdo, siempre que las propues- tas hayan sido distribuidas por el órgano ejecutivo no me- nos de noventa días antes de la apertura de la reunión co- rrespondiente. (c) La Asamblea de Partes tomará decisiones respecto de las propuestas de enmienda de conformidad con las re- glas de quórum y votación establecidas en el Artículo IX del presente Acuerdo. Asimismo, podrá modificar propuestas de enmienda distribuidas conforme al párrafo (b) del pre- sente Artículo y tomar decisiones sobre propuestas de en- mienda que no hubieran sido así distribuidas pero que re- sulten directamente de una propuesta de enmienda o de una enmienda modificada. (d) Las enmiendas aprobadas por la Asamblea de Par- tes entrarán en vigor, de conformidad con el párrafo (e) del presente Artículo, después de que el Depositario haya reci- bido notificación de la aprobación, aceptación o ratificación de la enmienda, de dos tercios de los Estados que eran Partes en la fecha en que la enmienda fue aprobada por la Asamblea de Partes. (e) El Depositario notificará a todas las Partes, tan pronto como las haya recibido, las aceptaciones, aprobaciones o ratificaciones requeridas por el párrafo (d) del presente Ar- tículo para la entrada en vigor de una enmienda, Noventa días a partir de la fecha de esta notificación, la enmienda entrará en vigor para todas las Partes, incluso para aque- llas que aún no la hubieren aceptado, aprobado o ratificado y que no se hubieren retirado de la ITSO. (f) No obstante las disposiciones de los párrafos (d) y (e) del presente Artículo, ninguna enmienda entrará en vi- gor antes de ocho meses a partir de la fecha en que haya sido aprobada por la Asamblea de Partes. Solución de controversias ARTÍCULO XVI (a) Todas las controversias jurídicas que surjan en rela- ción con los derechos y las obligaciones que se estipulan en el presente Acuerdo, entre las Partes, o entre la ITSO y una o más Partes, si no se resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo A al presente Acuerdo. (b) Todas las controversias jurídicas que surjan en rela- ción con los derechos y las obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo, entre una Parte y un Estado que ha dejado de ser Parte, o entre la ITSO y un Estado que ha dejado de ser Parte, y que surjan después de que dicho Estado dejó de ser Parte, si no se resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo A al pre- sente Acuerdo, siempre que el Estado que ha dejado de ser Parte así lo acuerde. Si un Estado deja de ser Parte después de haber comenzado un arbitraje en el que es liti- gante, de conformidad con el párrafo (a) del presente Artí- culo, dicho arbitraje seguirá su curso hasta finalizar. (c) Todas las controversias jurídicas que surjan como consecuencia de acuerdos concertados entre la ITSO y cualquier Parte estarán sujetas a las disposiciones sobre solución de controversias contenidas en dichos acuerdos. De no existir tales disposiciones, dichas controversias, si no se resolvieran de otro modo, podrán ser sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo A al presente Acuerdo si los litigantes así lo acuerdan. Firma ARTÍCULO XVII (a) El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Washington, del 20 de agosto de 1971 hasta que entre en vigor, o hasta que haya transcurrido un plazo de nueve meses, de las dos fechas la que ocurra primero: