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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (21/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 225069 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de junio de 2002 (i) por el Gobierno de cualquier Estado parte en el Acuer- do Provisional; (ii) por el Gobierno de cualquier otro Estado miembro de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Tele- comunicaciones. (b) Cualquier Gobierno que firme el presente Acuerdo po- drá hacerlo sin que su firma esté sujeta a ratificación, acepta- ción o aprobación, o acompañar su firma con una declaración de que está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. (c) Cualquier Estado al que se refiere el párrafo (a) del presente Artículo podrá adherirse al presente Acuerdo des- pués de que esté cerrado a la firma. (d) No se podrá hacer reserva alguna al presente Acuer- do. Entrada en vigor ARTÍCULO XVIII (a) El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días des- pués de la fecha en que lo hayan firmado no sujeto a ratifica- ción, aceptación o aprobación, o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él, dos tercios de los Esta- dos que eran partes en el Acuerdo Provisional en la fecha en que el presente Acuerdo se abrió a firma, siempre y cuando dichos dos tercios incluyan partes en el Acuerdo Provisional que entonces tenían por lo menos dos tercios de las cuotas bajo el Acuerdo Especial. No obstante las disposiciones antes mencionadas, el presente Acuerdo no entrará en vigor antes de un plazo de ocho meses o más de dieciocho meses a par- tir de la fecha en que se abra a firma. (b) Para un Estado cuyo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se deposite después de la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor de con- formidad con el párrafo (a) del presente Artículo, el presen- te Acuerdo entrará en vigor en la fecha de tal depósito. (c) Una vez que el presente Acuerdo entre en vigor de conformidad con el párrafo (a) del presente Artículo, podrá aplicarse provisionalmente para cualquier Estado cuyo Go- bierno lo haya firmado sujeto a ratificación, aceptación o aprobación, si dicho Gobierno así lo solicita en el momento de la firma o en cualquier fecha ulterior antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La aplicación provisional terminará: (i) al depositarse un instrumento de ratificación, acepta- ción o aprobación del presente Acuerdo por parte de dicho Gobierno; (ii) al expirar un plazo de dos años a partir de la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor, sin haber sido ratificado, aceptado o aprobado por dicho Gobierno; o (iii) al notificar dicho Gobierno, antes de la expiración del plazo mencionado en el inciso (ii) del presente párrafo, su decisión de no ratificar, aceptar o aprobar el presente Acuerdo. Si la aplicación provisional termina de conformidad con los incisos (ii) o (iii) del presente párrafo, las disposiciones del párrafo (c) del Artículo XIV del presente Acuerdo regi- rán los derechos y las obligaciones de la Parte. (d) Al entrar en vigor, el presente Acuerdo reemplazará y dejará sin efecto el Acuerdo Provisional. Disposiciones diversas ARTÍCULO XIX (a) Los idiomas oficiales y de trabajo de la ITSO serán el español, el francés y el inglés. (b) Las disposiciones internas del órgano ejecutivo estipu- larán la pronta distribución a todas las Partes de copias de todo documento de la ITSO de conformidad con sus pedidos. (c) De conformidad con lo establecido por la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Uni- das, el órgano ejecutivo enviará al Secretario General de las Naciones Unidas y a los Organismos Especializados interesados, para su información, un informe anual sobre las actividades de la ITSO. Depositario ARTÍCULO XX (a) El Gobierno de los Estados Unidos de América será el Depositario del presente Acuerdo, y será el Gobierno anteel cual serán depositadas las declaraciones a que se refie- re el párrafo (b) del Artículo XVII del presente Acuerdo, los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o ad- hesión, las solicitudes de aplicación provisional y las notifi- caciones de ratificación, aceptación o aprobación de en- miendas, de decisiones de retirarse de la ITSO, o de termi- nar la aplicación provisional del presente Acuerdo. (b) El presente Acuerdo, cuyos textos en español, fran- cés e inglés son igualmente auténticos, se depositará en los archivos del Depositario. El Depositario enviará copias certificadas del presente Acuerdo a todos los Gobiernos que lo han firmado o han depositado instrumentos de ad- hesión al mismo y a la Unión Internacional de Telecomuni- caciones y notificará a dichos Gobiernos y a la Unión Inter- nacional de Telecomunicaciones, las firmas, las declaracio- nes bajo el párrafo (b) del Artículo XVII del presente Acuer- do, el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las solicitudes de aplicación provi- sional, el comienzo del período de sesenta días a que se refiere el párrafo (a) del Artículo XVIII del presente Acuer- do, la entrada en vigor del presente Acuerdo, las notifica- ciones de ratificación, aceptación o aprobación de enmien- das, la entrada en vigor de enmiendas, las decisiones de retirarse de la ITSO, los retiros y las terminaciones de apli- cación provisional del presente Acuerdo. La notificación del comienzo del período de sesenta días se efectuará el pri- mer día de dicho período. (c) Al entrar en vigor el presente Acuerdo, el Deposita- rio lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Nacio- nes Unidas. Duración ARTÍCULO XXI El presente Acuerdo estará en vigor por lo menos doce años a partir de la fecha de transferencia del sistema espa- cial de la ITSO a la Sociedad. La Asamblea de Partes po- drá poner término al presente Acuerdo al cumplirse doce años de la fecha de transferencia del sistema espacial de la ITSO a la Sociedad, mediante voto de las Partes conforme al Artículo IX (f). Tal decisión se considerará cuestión subs- tantiva. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos, reunidos en la ciudad de Washington, habien- do presentado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, firman el presente Acuerdo. HECHO en Washington, el día 20 de agosto del año de mil novecientos setenta y uno. Disposiciones relativas a la solución de controversias ANEXO A ARTÍCULO 1 Los únicos litigantes en los procedimientos de arbitraje instituidos conforme al presente Anexo serán los mencio- nados en el Artículo XVI del presente Acuerdo. ARTÍCULO 2 Un tribunal de arbitraje, compuesto de tres miembros y debidamente constituido conforme a las disposiciones del presente Anexo, tendrá competencia para dictar laudo en cualquier controversia comprendida en el Artículo XVI del presente Acuerdo. ARTÍCULO 3 (a) Cada Parte podrá presentar al órgano ejecutivo, a más tardar sesenta días antes de la fecha de apertura de la primera reunión ordinaria de la Asamblea de Partes, y de cada una de las siguientes reuniones, los nombres de no más de dos jurisperitos que estarán disponibles durante el período comprendido desde el término de tal reunión hasta el final de la segunda reunión ordinaria siguiente, para ser- vir como presidentes o miembros de tribunales constitui- dos conforme al presente Anexo. El órgano ejecutivo pre- parará una lista de todos los candidatos propuestos, adjun- tando a la misma los datos biográficos presentados por la