Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2002 (14/11/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 14 de noviembre de 2002

4. El 26.02.2001 los Consultores informan a la Entidad que, por motivos de viaje y de trabajo, no contaron con la participacion del ingeniero Albinagorta MORDAZA en la elaboracion de los proyectos, siendo la tarea asumida por la ingeniera MORDAZA MORDAZA Aristondo. 5. Con fecha 27.02.2001, el Informe Nº 034-2001 -el mismo que contiene las observaciones realizadas a los proyectos MORDAZA referidos- sostiene que la ingeniera sanitaria MORDAZA MORDAZA Aristondo no podria desarrollar los proyectos correspondientes por cuanto no conforma el equipo con el cual se obtuvo la buena pro; sin embargo, sugiere presentar el curriculum de la profesional, el cual deberia igualar en puntaje al asignado al profesional miembro del equipo original, salvo existiere algun impedimento legal para su aceptacion y conformidad. 6. Mediante Informes 18-2001-ATL y 053-2001-ATL, del 08.03.2001 y 27.06.2001, respectivamente, la Asesoria Tecnico Legal de la Entidad considera que los Consultores no estan facultados para modificar unilateralmente su equipo de trabajo, manifestando que al respecto es necesario un pronunciamiento del CONSUCODE y recomendando que los Consultores acrediten la capacidad profesional del MORDAZA ingeniero sanitario. Asimismo, establece que los Consultores han incurrido en incumplimiento que da lugar a la imposicion de la penalidad estipulada en el contrato, advirtiendo una MORDAZA de 16 dias en la entrega de las respuestas a las observaciones planteadas. 7. El 26.06.2001, mediante Carta Nº 886-2001-EMILIMA-GG, la Entidad requiere a los Consultores la emision de un documento por ellos suscrito donde se garantice la capacidad tecnica y experiencia profesional en trabajos similares de la ingeniera sanitaria MORDAZA MORDAZA Aristondo, comunicando a los mismos que sin perjuicio de lo anterior, se estara haciendo de conocimiento al CONSUCODE el cambio del referido profesional, cabe precisar que los Consultores cumplieron con lo solicitado el 18.07.2001. 8. El 16.07.2001 la Entidad solicito a este Colegiado la aplicacion de sancion administrativa debido al cambio unilateral en el equipo de trabajo de los expedientes tecnicos de los proyectos tecnicos de viviendas multifamiliares y, por otro lado, haber incurrido en la MORDAZA penalidad por MORDAZA permitida por ley, por la entrega del trabajo encomendado. 9. El 23.08.2001 se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato y haber acumulado la MORDAZA penalidad por MORDAZA, para la elaboracion del Expediente Tecnico de dos proyectos en terrenos de propiedad municipal materia del MORDAZA de seleccion ya senalado, notificandose la apertura del mismo a los Consultores para la MORDAZA de los respectivos descargos. 10. El 01.08.2001, por medio de la Carta Nº 10482001-EMILIMA-GG, la Entidad informa a los Consultores que la ingeniera sanitaria MORDAZA MORDAZA Aristondo cumple con los requisitos planteados para suceder al ingeniero MORDAZA MORDAZA Albinagorta MORDAZA, sin embargo, se encuentra pendiente de MORDAZA determinada documentacion referida al Curriculum Vitae presentado y la MORDAZA que acredite que esta no estuvo inhabilitada para contratar con el Estado al momento de la suscripcion de los planos sanitarios, ante tales requerimientos, el 28.08.2001, los Consultores cumplen con enviar parte de la documentacion complementaria y consideran que no es atendible la MORDAZA solicitada por cuanto en ningun momento los profesionales de su equipo necesitaron de este recurso. 11. El 11.09.2001 los Consultores formularon sus descargos de ley, argumentando que "... la supuesta infraccion referida al cambio unilateral en el equipo de trabajo, no se encuentra comprendida en las causales contempladas en los incisos a) al j) del articulo 177 del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM ...", expresando asimismo que "... al existir una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor por viaje imprevisto de dicho profesional (...) reemplazamos al citado profesional por la Ing. MORDAZA MORDAZA Aristondo ..." y que, en todo caso, "... la Entidad, tras evaluar la capacidad profesional de la ingeniera MORDAZA MORDAZA (...) acepto el cambio de profesional ..." lo cual acredita con el intercambio de comunicaciones ya mencionado, respecto de este punto concluye afirmando que "... el puntaje que aporto el ingeniero sanitario no fue determinante en fallo durante el MORDAZA de seleccion, y su cambio hipotetico por otro

profesional no hubiese alterado en nada el resultado final del concurso, aun cuando el profesional hubiese merecido cero (0) puntos". 12. Por otro lado, en cuanto a la acumulacion de MORDAZA penalidad por MORDAZA, los Consultores sostienen que si bien la Entidad afirma que estos "... excedieron en 16 dias utiles el plazo pactado (...) la clausula decimo primera del contrato (...) precisa que la penalidad por MORDAZA ascendera al cinco por mil (5/1000) del monto del servicio, hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del monto total contratado", por tanto, concluyen que "... para llegar a la penalidad MORDAZA por MORDAZA, los suscritos debian tener cuando menos 20 dias habiles de atraso", mas adelante, los Consultores senalan que la prestacion del servicio demoro aproximadamente 216 dias habiles, considerando que hubo un retraso de 16 dias en la entrega a satisfaccion "... el plazo real de ejecucion fue de 200 dias habiles (...) lo que significa que de acuerdo al inciso b del articulo 82º del Reglamento, la penalidad a aplicar es del 28 por diez mil (28/ 10000) del monto del contrato; en consecuencia, para alcanzar la penalidad MORDAZA del 10% el atraso debio de ser de 35.7 dias habiles". FUNDAMENTOS: 1. En el expediente materia de analisis se invoca dos causales de imposicion de sancion administrativa, las cuales se encuentran estipuladas en los incisos b) y c) del articulo 177º del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, Reglamento de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; MORDAZA vigente al momento de la celebracion del contrato de consultoria obrante en autos, que generara el presente estudio. 2. Debe indicarse previamente que, la causal contenida en el precitado inciso c) del articulo 177º del citado cuerpo legal, no se encuentra tipificada en el vigente Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, como causal de sancion; por lo que conforme a lo dispuesto por el inciso 5 del articulo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debe aplicarse la Retroactividad MORDAZA, ya que las disposiciones actuales se configuran mas favorables al administrado, por lo que no corresponde sancion administrativa al contratista por dicha causal. 3. Sobre la causal contenida en el inciso b) del articulo 177º del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, causal que continua tipificada en el actual Reglamento, es necesario precisar que el supuesto de hecho de dicha MORDAZA esta constituido por dos situaciones a ser verificadas para determinar la procedencia de la imposicion de sancion, la primera es el incumplimiento injustificado de obligaciones derivadas de contrato -situacion que se configura al momento del cambio unilateral por parte de los Consultores de uno de los miembros del equipo de profesionales que calificara durante el MORDAZA de seleccion correspondiente- y la MORDAZA es que este incumplimiento de lugar a que el referido contrato se resuelva conforme el procedimiento establecido en el mismo cuerpo legal - situacion que no se ha producido, segun lo sostiene la propia Entidad en el Informe Tecnico y Legal respectivo. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, debe advertirse que en el curso del procedimiento de aplicacion de sancion administrativa, este Tribunal solicito a la Gerencia de Registros del CONSUCODE la remision de los antecedentes registrales relativos a los Consultores, razon por la cual, mediante Informe Nº 674-2002-RNC, el organo de linea mencionado informa que el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, no se encontraba inscrito como Consultor de Obras en el Registro Nacional de Contratistas al momento de celebrar el ya citado Contrato de Consultoria. 5. La situacion MORDAZA descrita, contraviene lo dispuesto en el inciso a) del articulo 70º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, y, por tanto, haria incurrir al Consultor en la causal de sancion prevista en el inciso i) del articulo 177º de la misma MORDAZA, en concordancia con el articulo 8º de la Resolucion Ministerial Nº 043-99-PCM, mas aun si se tiene en consideracion que para ser postores de la Adjudicacion Directa Nº 002-2000, los Consultores debieron presentar una declaracion jurada en la que afirmaran conocer las sanciones contenidas en el referido

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