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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (14/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 54

Pág. 233308 NORMAS LEGALES Lima, jueves 14 de noviembre de 2002 4. El 26.02.2001 los Consultores informan a la Entidad que, por motivos de viaje y de trabajo, no contaron con la participación del ingeniero Albinagorta Jaramillo en la ela- boración de los proyectos, siendo la tarea asumida por la ingeniera Nora Castillo Aristondo. 5. Con fecha 27.02.2001, el Informe Nº 034-2001 -el mismo que contiene las observaciones realizadas a los pro- yectos antes referidos- sostiene que la ingeniera sanitaria Nora Castillo Aristondo no podría desarrollar los proyectos correspondientes por cuanto no conforma el equipo con el cual se obtuvo la buena pro; sin embargo, sugiere presen- tar el currículum de la profesional, el cual debería igualar en puntaje al asignado al profesional miembro del equipo original, salvo existiere algún impedimento legal para su aceptación y conformidad. 6. Mediante Informes 18-2001-ATL y 053-2001-ATL, del 08.03.2001 y 27.06.2001, respectivamente, la Asesoría Técnico Legal de la Entidad considera que los Consultores no están facultados para modificar unilateralmente su equi- po de trabajo, manifestando que al respecto es necesario un pronunciamiento del CONSUCODE y recomendando que los Consultores acrediten la capacidad profesional del nuevo ingeniero sanitario. Asimismo, establece que los Con- sultores han incurrido en incumplimiento que da lugar a la imposición de la penalidad estipulada en el contrato, advir- tiendo una mora de 16 días en la entrega de las respues- tas a las observaciones planteadas. 7. El 26.06.2001, mediante Carta Nº 886-2001-EMI- LIMA-GG, la Entidad requiere a los Consultores la emi- sión de un documento por ellos suscrito donde se ga- rantice la capacidad técnica y experiencia profesional en trabajos similares de la ingeniera sanitaria Nora Castillo Aristondo, comunicando a los mismos que sin perjuicio de lo anterior, se estará haciendo de conoci- miento al CONSUCODE el cambio del referido profesio- nal, cabe precisar que los Consultores cumplieron con lo solicitado el 18.07.2001. 8. El 16.07.2001 la Entidad solicitó a este Colegiado la aplicación de sanción administrativa debido al cambio uni- lateral en el equipo de trabajo de los expedientes técnicos de los proyectos técnicos de viviendas multifamiliares y, por otro lado, haber incurrido en la máxima penalidad por mora permitida por ley, por la entrega del trabajo encomen- dado. 9. El 23.08.2001 se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento injustifi- cado de las obligaciones derivadas del contrato y ha- ber acumulado la máxima penalidad por mora, para la elaboración del Expediente Técnico de dos proyectos en terrenos de propiedad municipal materia del proce- so de selección ya señalado, notificándose la apertura del mismo a los Consultores para la presentación de los respectivos descargos. 10. El 01.08.2001, por medio de la Carta Nº 1048- 2001-EMILIMA-GG, la Entidad informa a los Consulto- res que la ingeniera sanitaria Nora Castillo Aristondo cumple con los requisitos planteados para suceder al ingeniero Jorge Alberto Albinagorta Jaramillo, sin em- bargo, se encuentra pendiente de presentación determi- nada documentación referida al Currículum Vitae presen- tado y la constancia que acredite que ésta no estuvo inhabilitada para contratar con el Estado al momento de la suscripción de los planos sanitarios, ante tales requeri- mientos, el 28.08.2001, los Consultores cumplen con enviar parte de la documentación complementaria y con- sideran que no es atendible la constancia solicitada por cuanto en ningún momento los profesionales de su equi- po necesitaron de este recurso. 11. El 11.09.2001 los Consultores formularon sus descargos de ley, argumentando que "... la supuesta infracción referida al cambio unilateral en el equipo de trabajo, no se encuentra comprendida en las causales contempladas en los incisos a) al j) del artículo 177 del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM ...", expresando asimismo que "... al existir una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor por viaje imprevisto de dicho profesional (...) reemplazamos al citado profesional por la Ing. Nora Castillo Aristondo ..." y que, en todo caso, "... la Entidad, tras evaluar la capacidad profesional de la ingeniera Nora Castillo (...) aceptó el cambio de pro- fesional ..." lo cual acredita con el intercambio de co- municaciones ya mencionado, respecto de este punto concluye afirmando que "... el puntaje que aportó el in- geniero sanitario no fue determinante en fallo durante el proceso de selección, y su cambio hipotético por otroprofesional no hubiese alterado en nada el resultado final del concurso, aun cuando el profesional hubiese merecido cero (0) puntos". 12. Por otro lado, en cuanto a la acumulación de máxima penalidad por mora, los Consultores sostienen que si bien la Entidad afirma que éstos "... excedieron en 16 días útiles el plazo pactado (...) la cláusula déci- mo primera del contrato (...) precisa que la penalidad por mora ascenderá al cinco por mil (5/1000) del monto del servicio, hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del monto total contratado", por tanto, concluyen que "... para llegar a la penalidad máxima por mora, los suscritos debían tener cuando menos 20 días hábiles de atraso", más adelante, los Consultores señalan que la prestación del servicio demoró aproximadamente 216 días hábiles, considerando que hubo un retraso de 16 días en la entrega a satisfacción "... el plazo real de ejecución fue de 200 días hábiles (...) lo que significa que de acuerdo al inciso b del artículo 82º del Regla- mento, la penalidad a aplicar es del 28 por diez mil (28/ 10000) del monto del contrato; en consecuencia, para alcanzar la penalidad máxima del 10% el atraso debió de ser de 35.7 días hábiles". FUNDAMENTOS: 1. En el expediente materia de análisis se invoca dos causales de imposición de sanción administrativa, las cua- les se encuentran estipuladas en los incisos b) y c) del artículo 177º del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, Re- glamento de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Ad- quisiciones del Estado; norma vigente al momento de la celebración del contrato de consultoría obrante en autos, que generara el presente estudio. 2. Debe indicarse previamente que, la causal conteni- da en el precitado inciso c) del artículo 177º del citado cuer- po legal, no se encuentra tipificada en el vigente Reglamen- to, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, como causal de sanción; por lo que conforme a lo dispues- to por el inciso 5 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debe aplicarse la Retroactividad Benigna, ya que las disposiciones actua- les se configuran más favorables al administrado, por lo que no corresponde sanción administrativa al contratista por dicha causal. 3. Sobre la causal contenida en el inciso b) del artí- culo 177º del Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, cau- sal que continúa tipificada en el actual Reglamento, es necesario precisar que el supuesto de hecho de dicha norma está constituido por dos situaciones a ser verificadas para determinar la procedencia de la impo- sición de sanción, la primera es el incumplimiento in- justificado de obligaciones derivadas de contrato -si- tuación que se configura al momento del cambio unila- teral por parte de los Consultores de uno de los miem- bros del equipo de profesionales que calificara durante el proceso de selección correspondiente- y la segunda es que este incumplimiento dé lugar a que el referido contrato se resuelva conforme el procedimiento esta- blecido en el mismo cuerpo legal - situación que no se ha producido, según lo sostiene la propia Entidad en el Informe Técnico y Legal respectivo. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, debe advertirse que en el curso del procedimiento de aplicación de sanción administrativa, este Tribunal solicitó a la Gerencia de Registros del CONSUCODE la remisión de los antece- dentes registrales relativos a los Consultores, razón por la cual, mediante Informe Nº 674-2002-RNC, el órgano de línea mencionado informa que el señor Pablo Alberto Velarde Andrade, no se encontraba inscrito como Con- sultor de Obras en el Registro Nacional de Contratistas al momento de celebrar el ya citado Contrato de Consul- toría. 5. La situación antes descrita, contraviene lo dis- puesto en el inciso a) del artículo 70º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Esta- do, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, y, por tanto, haría incurrir al Consultor en la causal de sanción prevista en el inciso i) del artículo 177º de la misma norma, en concordancia con el artículo 8º de la Resolución Ministerial Nº 043-99-PCM, más aún si se tiene en consideración que para ser postores de la Ad- judicación Directa Nº 002-2000, los Consultores debie- ron presentar una declaración jurada en la que afirma- ran conocer las sanciones contenidas en el referido