Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2002 (14/11/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

MORDAZA, jueves 14 de noviembre de 2002

SEPARATA ESPECIAL

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vo hospitalizada durante varios meses. Manifesto temor por lo que le pudiera pasar a raiz de su declaracion ante la Corte. VII VALORACION DE LA PRUEBA 44.Una vez descritas las pruebas recibidas, la Corte precisara los criterios generales sobre la valoracion de la prueba en este caso, la mayoria de los cuales han sido ya desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal. 45.En un tribunal internacional cuyo fin es la proteccion de los derechos humanos, como es la Corte Interamericana, el procedimiento reviste particularidades que lo diferencian de un MORDAZA de derecho interno. Aquel es menos formal y mas flexible que este, sin descuidar la seguridad juridica y el equilibrio procesal entre las partes.8 46.Por otro lado, es necesario tener presente que la jurisdiccion internacional de los derechos humanos difiere de la justicia penal y no debe confundirse con esta. Cuando los Estados comparecen ante la Corte no lo hacen como sujetos de un MORDAZA penal, pues aquella no impone penas a las personas culpables de violar los derechos humanos; su funcion es declarar, en su caso, que se ha violado un derecho humano en agravio de ciertas personas, proteger a la victima y determinar la reparacion de los danos ocasionados por los Estados sujetos a la responsabilidad internacional que se deriva de la violacion.9 47.Ademas de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los tribunales internacionales -al igual que los internos- pueden fundar la sentencia en pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones solidas sobre los hechos sujetos a examen. Al respecto, la Corte ha dicho que en ejercicio de su funcion jurisdiccional, tratandose de la obtencion y valoracion de las pruebas necesarias para la decision de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquellas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.10 48.Asimismo, como ha senalado la Corte, los criterios de apreciacion de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos tienen mayor amplitud, pues la determinacion de la responsabilidad internacional de un Estado por violacion de derechos de la persona permite al tribunal una mayor flexibilidad en la valoracion de la prueba rendida ante el sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la logica y con base en la experiencia.11 49.Corresponde a la Corte, en particular, apreciar el valor de los documentos y del testimonio presentados en el presente caso. 50.En cuanto a la prueba documental aportada por la Comision y por el Estado (supra parrs. 36 y 37), la Corte reconoce el valor probatorio de los documentos presentados, que, por lo demas, no fueron controvertidos ni objetados. 51.Esta Corte considera que las partes deben allegar al Tribunal la prueba solicitada por este, sea documental, testimonial, pericial o de otra indole. La Comision y el Estado deben facilitar todos los elementos probatorios requeridos -de oficio, como prueba para mejor resolver o a peticion de parte- a fin de que el Tribunal cuente con el mayor numero de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus resoluciones. A este respecto, es preciso tomar en cuenta que en los procesos sobre violaciones de derechos humanos puede ocurrir que el demandante no cuente con la posibilidad de allegar pruebas que solo puedan obtenerse con la cooperacion del Estado.12

52.En el presente caso, el Estado omitio aportar documentacion que le fue solicitada en varias oportunidades. Asi, no aporto los siguientes documentos: expediente tramitado por el delito de terrorismo contra los senores Ugarte MORDAZA y MORDAZA Ugarte; resolucion de 17 de MORDAZA de 1987, e informacion sobre el fundamento de hecho y de derecho de la resolucion indicada en los oficios No. 544.98.INPE-CR-P del Ministerio de Justicia y No. 635.98.INPE-CR-P del Ministerio de Justicia, de 18 de septiembre de 1998 y 31 de octubre de 1998, respectivamente. En tal virtud, el Peru fue omiso en hacer llegar al Tribunal documentacion que podria ser relevante para el conocimiento de los hechos. 53.El testimonio de la senora MORDAZA Ugarte MORDAZA se admite unicamente en cuanto concuerde con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comision, y se valorara dentro del conjunto de pruebas de este MORDAZA, de acuerdo con el MORDAZA de la MORDAZA critica. 54.La prueba producida en el caso MORDAZA MORDAZA y otros, incorporada al acervo probatorio del presente caso (supra parr. 38), se valorara igualmente en el contexto de las pruebas correspondientes a este MORDAZA y conforme a las reglas de la MORDAZA critica. 55.La prueba documental presentada por la Comision, a solicitud de la Corte, como prueba para mejor resolver, sera valorada en los mismos terminos senalados en los parrafos anteriores. 56.En cuanto a los oficios Nº 544.98.INPE-CR-P del Ministerio de Justicia y Nº 635.98.INPE-CR-P del Ministerio de Justicia, de 18 de septiembre de 1998 y 31 de octubre de 1998, respectivamente, que fueron presentados por el Estado en forma extemporanea, la Corte estima que constituyen prueba documental util, en la medida que contienen informacion sobre el MORDAZA de terrorismo seguido contra MORDAZA Ugarte y Ugarte MORDAZA en el Peru, por lo que los incorpora al acervo probatorio, con base en el articulo 44 de su Reglamento, y los valorara dentro del conjunto de pruebas del presente caso y conforme al MORDAZA de la MORDAZA critica.

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cfr. Caso MORDAZA Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de MORDAZA de 1999. Serie C No. 52, parr. 60; Caso MORDAZA Paez. Reparaciones (art. 63.1 Convencion Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, parr. 38; Caso MORDAZA Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convencion Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, parr. 38; Caso MORDAZA MORDAZA y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, parr. 70; Caso MORDAZA MORDAZA y MORDAZA, Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, parr. 44; y Caso Cayara, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, parr. 42. cfr. Caso MORDAZA MORDAZA y otros, supra nota 8, parr. 71; Caso MORDAZA Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, parr. 37; Caso Fairen Garbi y MORDAZA Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, parr. 136; y Caso Godinez. Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, parr. 140; Caso MORDAZA Rodriguez. Sentencia de 29 de MORDAZA de 1988. Serie C No. 4, parr. 134. cfr. Caso Villagran MORDAZA y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, parr. 69; Caso MORDAZA Petruzzi y otros, supra nota 8, parr. 62; Caso MORDAZA Tamayo, supra nota 8, parr. 51; Caso MORDAZA MORDAZA y otros, supra nota 8, parr. 72; Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, parrs. 47 y 49; Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, parr. 49; Caso Fairen Garbi y MORDAZA MORDAZA, supra nota 9, parr. 133; Caso Godinez MORDAZA, supra nota 9, parr. 136; Caso MORDAZA MORDAZA, supra nota 9, parr. 130. cfr. Caso Villagran MORDAZA y otros, supra nota 10, parr. 72; Caso MORDAZA Petruzzi y otros, supra nota 8, parr. 83; Caso MORDAZA, supra nota 10, parr. 50; Caso MORDAZA Paez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, parr. 39; y Caso MORDAZA Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, parr. 42. cfr. Caso MORDAZA MORDAZA y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, parr. 65; Caso Gangaram Panday, supra nota 10, parr. 49; Caso Godinez MORDAZA, supra nota 9, parrs. 141 y 142; y Caso MORDAZA MORDAZA, supra nota 9, parrs. 135 y 136.

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